Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5796)
Resolución de 24 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38819
constar, conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria, la forma en que las partes
contratantes hayan convenido los pagos futuros correspondientes a la parte del precio
aplazado».
Por todo ello, en vía de principios, para inscribir una escritura de compraventa como
la que es objeto de este expediente no es necesario que en ella se incorporen los
justificantes de las transferencias que se hayan de realizar después del momento del
otorgamiento.
En este caso concreto, en la misma escritura se expresa que se deja unido a ella un
«cuadro informativo» sobre la transferencia que se ha de realizar el mismo día, pero en
la copia autorizada de dicha escritura que consta en este expediente se ha omitido dicho
documento unido.
Ciertamente, los instrumentos públicos «deberán redactarse empleando en ellos
estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y
observando, de acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el
concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma» (artículo 148 del
Reglamento Notarial); y en el título calificado falta una mayor precisión en la redacción
relativa al referido «cuadro informativo» y al hecho de su incorporación a la matriz. Pero
es también cierto que de dicha redacción resulta inequívocamente que se está refiriendo
a un medio de pago que no es anterior ni simultáneo al otorgamiento (según se expresa
en la escritura, dicho documento «no constituye una transferencia ni un medio de pago
válido, quedando este pendiente de realización y acreditación»). Por ello, para decidir si
la escritura calificada es o no inscribible, es irrelevante que tal documento conste
incorporado a aquélla; y no puede confirmarse el criterio del registrador al exigir que se
incorpore a la escritura «la acreditación del medio de pago relacionado».
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-5796
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 24 de febrero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38819
constar, conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria, la forma en que las partes
contratantes hayan convenido los pagos futuros correspondientes a la parte del precio
aplazado».
Por todo ello, en vía de principios, para inscribir una escritura de compraventa como
la que es objeto de este expediente no es necesario que en ella se incorporen los
justificantes de las transferencias que se hayan de realizar después del momento del
otorgamiento.
En este caso concreto, en la misma escritura se expresa que se deja unido a ella un
«cuadro informativo» sobre la transferencia que se ha de realizar el mismo día, pero en
la copia autorizada de dicha escritura que consta en este expediente se ha omitido dicho
documento unido.
Ciertamente, los instrumentos públicos «deberán redactarse empleando en ellos
estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y
observando, de acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el
concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma» (artículo 148 del
Reglamento Notarial); y en el título calificado falta una mayor precisión en la redacción
relativa al referido «cuadro informativo» y al hecho de su incorporación a la matriz. Pero
es también cierto que de dicha redacción resulta inequívocamente que se está refiriendo
a un medio de pago que no es anterior ni simultáneo al otorgamiento (según se expresa
en la escritura, dicho documento «no constituye una transferencia ni un medio de pago
válido, quedando este pendiente de realización y acreditación»). Por ello, para decidir si
la escritura calificada es o no inscribible, es irrelevante que tal documento conste
incorporado a aquélla; y no puede confirmarse el criterio del registrador al exigir que se
incorpore a la escritura «la acreditación del medio de pago relacionado».
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-5796
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 24 de febrero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X