Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5795)
Resolución de 24 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ciudad Rodrigo a practicar el asiento de presentación de una escritura de herencia por estar vigente otro asiento de presentación de la misma escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38810
lo que la nota de calificación no reúne los requisitos exigidos en el artículo 19 bis de la
Ley Hipotecaria.
Consecuentemente, procede admitir el recurso y entrar a resolverlo.
3. Como segunda cuestión, también de carácter procedimental, hay que reiterar la
consolidada doctrina de esta Dirección General.
En los recursos potestativos, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el
recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma
(vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de
febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de
junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio
de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018, 5 de mayo de 2021, 20 de junio de 2023
y 23 de abril de 2024 entre otras muchas).
En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su interposición y
resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el contenido de la
calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el escrito de
impugnación introducir nuevos elementos o presentar nuevos documentos que no se han
hecho constar en el título presentado, y sin que pueda tampoco el registrador en el informe
alegar nuevos defectos. El recurso queda centrado en la nota de calificación.
Es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado precepto legal
(vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de
recurso contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid., sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de mayo de 2000).
Por tanto, la Resolución de este expediente se limitará a la nota de calificación por la que
se deniega la práctica del asiento de presentación, sin que este Centro Directivo haga
pronunciamiento alguno respecto de la cuestión de fondo alegada por el recurrente, referente
a la posible existencia de un error en la redacción del asiento registral. Todo ello, lógicamente,
sin perjuicio de que pueda obtenerse una calificación expresa del registrador, respecto de la
cual, en su caso, pueda interponerse un recurso ante esta Dirección General.
4. Entrando ya en el fondo del recurso, relativo a la imposibilidad de practicar un
nuevo asiento de presentación estando vigente el anterior del mismo título ha de
señalarse que, efectivamente, estando vigente el asiento de presentación de un título
respecto de una finca registral, no procede practicar un nuevo asiento de presentación
respecto de ese mismo título y respecto de la misma finca (cfr. artículo 421 del
Reglamento Hipotecario).
Sin embargo, practicado el asiento correspondiente (inscripción, anotación,
cancelación o nota marginal) concluye el procedimiento registral, consolidándose en el
asiento practicado la prioridad ganada por el asiento de presentación, por lo que,
habiendo sido retirado el título, la entrada de ese mismo documento, por ejemplo por
advertir mediante la nota de despacho o la certificación extendida, un posible error en la
redacción del asiento, debe motivar la práctica de un nuevo asiento de presentación (cfr.
artículos 213, 214 y 220 de la Ley Hipotecaria).
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en
el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio
verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 24 de febrero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-5795
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38810
lo que la nota de calificación no reúne los requisitos exigidos en el artículo 19 bis de la
Ley Hipotecaria.
Consecuentemente, procede admitir el recurso y entrar a resolverlo.
3. Como segunda cuestión, también de carácter procedimental, hay que reiterar la
consolidada doctrina de esta Dirección General.
En los recursos potestativos, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el
recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma
(vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de
febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de
junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio
de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018, 5 de mayo de 2021, 20 de junio de 2023
y 23 de abril de 2024 entre otras muchas).
En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su interposición y
resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el contenido de la
calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el escrito de
impugnación introducir nuevos elementos o presentar nuevos documentos que no se han
hecho constar en el título presentado, y sin que pueda tampoco el registrador en el informe
alegar nuevos defectos. El recurso queda centrado en la nota de calificación.
Es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado precepto legal
(vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de
recurso contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid., sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de mayo de 2000).
Por tanto, la Resolución de este expediente se limitará a la nota de calificación por la que
se deniega la práctica del asiento de presentación, sin que este Centro Directivo haga
pronunciamiento alguno respecto de la cuestión de fondo alegada por el recurrente, referente
a la posible existencia de un error en la redacción del asiento registral. Todo ello, lógicamente,
sin perjuicio de que pueda obtenerse una calificación expresa del registrador, respecto de la
cual, en su caso, pueda interponerse un recurso ante esta Dirección General.
4. Entrando ya en el fondo del recurso, relativo a la imposibilidad de practicar un
nuevo asiento de presentación estando vigente el anterior del mismo título ha de
señalarse que, efectivamente, estando vigente el asiento de presentación de un título
respecto de una finca registral, no procede practicar un nuevo asiento de presentación
respecto de ese mismo título y respecto de la misma finca (cfr. artículo 421 del
Reglamento Hipotecario).
Sin embargo, practicado el asiento correspondiente (inscripción, anotación,
cancelación o nota marginal) concluye el procedimiento registral, consolidándose en el
asiento practicado la prioridad ganada por el asiento de presentación, por lo que,
habiendo sido retirado el título, la entrada de ese mismo documento, por ejemplo por
advertir mediante la nota de despacho o la certificación extendida, un posible error en la
redacción del asiento, debe motivar la práctica de un nuevo asiento de presentación (cfr.
artículos 213, 214 y 220 de la Ley Hipotecaria).
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en
el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio
verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 24 de febrero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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cve: BOE-A-2025-5795
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calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.