Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5792)
Resolución de 19 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ortigueira a practicar el asiento de presentación de una solicitud de certificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
6.
Sec. III. Pág. 38780
Los artículos 337 y 338 del Reglamento Hipotecario disponen lo siguiente:
«Artículo 337. Las certificaciones de asientos de toda clase relativas a bienes
determinados comprenderán todas las inscripciones vigentes de propiedad verificadas
en el período respectivo y todas las inscripciones y notas marginales de derechos reales
impuestos sobre los mismos bienes en dicho período que no estén canceladas.
Artículo 338. Las certificaciones de asientos de clase determinada comprenderán
todos los de la misma que no estuvieren cancelados, con expresión de no existir otros de
igual clase.»
La regla general, por lo tanto, es que no procede expedir certificaciones de asientos
o titulares no vigentes. Pero esta Dirección General sí ha admitido, por excepción, la
expedición de este tipo de certificaciones para lo cual, no obstante, se precisa que se
justifique un interés legítimo adecuado.
En el presente recurso, en la solicitud inicial de publicidad únicamente se indica que
la certificación se solicita «certificación literal de todas las inscripciones del historial de la
finca registral número 12.599 de Cedeira, CRU 15015000097914».
Es en el escrito de recurso donde el recurrente manifiesta que la solicitud de
información busca averiguar si la masa hereditaria a la que ha sido llamado el solicitante
se ha visto mermada en fraude de sus derechos.
Como se ha indicado anteriormente el recurso sólo puede tener en cuenta los datos
que obren en poder del registrador cuando emite la calificación, no pudiendo apoyarse
en otros documentos ajenos a dicha presentación y que se incorporen en el trámite de
alegaciones.
Ahora bien, si acreditara ante el registrador la condición de heredero de anteriores
titulares registrales, podría ser objeto de una nueva calificación registral.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-5792
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 19 de febrero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
6.
Sec. III. Pág. 38780
Los artículos 337 y 338 del Reglamento Hipotecario disponen lo siguiente:
«Artículo 337. Las certificaciones de asientos de toda clase relativas a bienes
determinados comprenderán todas las inscripciones vigentes de propiedad verificadas
en el período respectivo y todas las inscripciones y notas marginales de derechos reales
impuestos sobre los mismos bienes en dicho período que no estén canceladas.
Artículo 338. Las certificaciones de asientos de clase determinada comprenderán
todos los de la misma que no estuvieren cancelados, con expresión de no existir otros de
igual clase.»
La regla general, por lo tanto, es que no procede expedir certificaciones de asientos
o titulares no vigentes. Pero esta Dirección General sí ha admitido, por excepción, la
expedición de este tipo de certificaciones para lo cual, no obstante, se precisa que se
justifique un interés legítimo adecuado.
En el presente recurso, en la solicitud inicial de publicidad únicamente se indica que
la certificación se solicita «certificación literal de todas las inscripciones del historial de la
finca registral número 12.599 de Cedeira, CRU 15015000097914».
Es en el escrito de recurso donde el recurrente manifiesta que la solicitud de
información busca averiguar si la masa hereditaria a la que ha sido llamado el solicitante
se ha visto mermada en fraude de sus derechos.
Como se ha indicado anteriormente el recurso sólo puede tener en cuenta los datos
que obren en poder del registrador cuando emite la calificación, no pudiendo apoyarse
en otros documentos ajenos a dicha presentación y que se incorporen en el trámite de
alegaciones.
Ahora bien, si acreditara ante el registrador la condición de heredero de anteriores
titulares registrales, podría ser objeto de una nueva calificación registral.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-5792
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 19 de febrero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X