Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-4889)
Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Severiano Servicio Móvil, SAU.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 61
Miércoles 12 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 33239
– Las acciones específicas dirigidas a garantizar la desconexión digital de las
personas teletrabajadoras.
Artículo 28. Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y
sistemas de geolocalización.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a que se garantice su intimidad personal
en los casos en los que la empresa trate las imágenes obtenidas a través de dispositivos
de videovigilancia y sistemas de geolocalización en el ejercicio de las funciones de
control de la actividad laboral.
El ejercicio de este derecho se regula en el protocolo sobre la utilización de los
medios tecnológicos y digitales, con la participación de la representación legal del
personal y la información previa a las personas trabajadoras, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 26 del convenio.
La empresa garantiza que no instalará dispositivos de videovigilancia en los lugares
de trabajo destinados a vestuarios, aseos, locales para la comida o el descanso de las
personas trabajadoras.
Utilización del correo electrónico e internet.
La cuenta de correo electrónico asignada a la persona trabajadora es propiedad de la
empresa, por tanto, solamente se podrá utilizar para los fines laborales y profesionales
que le han sido encomendados relacionados con las actividades que tiene que
desempeñar. La cuenta de correo electrónico asignada tendrá la consideración de correo
corporativo y no podrá ser utilizada para fines o comunicaciones privadas o particulares.
Está totalmente prohibido utilizar cuentas personales ajenas al correo corporativo
para enviar o recibir información y datos propiedad de la empresa y/o de sus clientes,
que sean necesarios para el desarrollo de la actividad.
Queda expresamente prohibido el envío de mensajes de contenido ofensivo,
pornográfico, erótico o discriminatorio por razones de género, etnia, opción sexual,
discapacidad o cualquier otra circunstancia personal, social o que atente contra la
dignidad humana, así como el envío de mensajes que promuevan el acoso sexual o el
acoso por razón de sexo.
Asimismo, queda expresamente prohibido el envío de mensajes relacionados con el
desempeño de cualquier actividad profesional, por cuenta propia o ajena, distinta de las
funciones del puesto de trabajo que desempeña.
El correo que se recibe es exclusiva responsabilidad del emisor externo,
exigiéndosele a la persona trabajadora, solamente, el mínimo deber de diligencia en la
manipulación de ese mensaje, de manera que en ningún modo dañe a los sistemas de
información de la empresa, como sería la recepción de un archivo contaminado con un
virus o de material que afecte a derechos fundamentales del usuario o de terceros,
recepción de obras protegidas por el derecho de autor/a o de software ilegal o que atente
contra la seguridad general de la empresa. Por todo ello, la persona trabajadora que
recibe mensajes externos debe tomar ciertas cautelas, como no desactivar los sistemas
de protección instalados para revisar que el mensaje no contenga virus y evitar la
expansión o distribución de mensajes que no tengan relación con las actividades de la
empresa.
La persona trabajadora que tiene acceso a la red de internet para uso profesional
solamente podrá realizar conexiones que se encuentren relacionadas con las actividades
estrictamente laborales y profesionales, compatibles con las funciones propias del
puesto de trabajo que desempeña.
En ningún caso se podrá acceder a páginas web de contenido ofensivo,
pornográfico, erótico o discriminatorio por razones de género, etnia, opción sexual,
discapacidad o cualquier otra circunstancia personal, social o que atente contra la
dignidad humana.
cve: BOE-A-2025-4889
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 29.
Núm. 61
Miércoles 12 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 33239
– Las acciones específicas dirigidas a garantizar la desconexión digital de las
personas teletrabajadoras.
Artículo 28. Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y
sistemas de geolocalización.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a que se garantice su intimidad personal
en los casos en los que la empresa trate las imágenes obtenidas a través de dispositivos
de videovigilancia y sistemas de geolocalización en el ejercicio de las funciones de
control de la actividad laboral.
El ejercicio de este derecho se regula en el protocolo sobre la utilización de los
medios tecnológicos y digitales, con la participación de la representación legal del
personal y la información previa a las personas trabajadoras, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 26 del convenio.
La empresa garantiza que no instalará dispositivos de videovigilancia en los lugares
de trabajo destinados a vestuarios, aseos, locales para la comida o el descanso de las
personas trabajadoras.
Utilización del correo electrónico e internet.
La cuenta de correo electrónico asignada a la persona trabajadora es propiedad de la
empresa, por tanto, solamente se podrá utilizar para los fines laborales y profesionales
que le han sido encomendados relacionados con las actividades que tiene que
desempeñar. La cuenta de correo electrónico asignada tendrá la consideración de correo
corporativo y no podrá ser utilizada para fines o comunicaciones privadas o particulares.
Está totalmente prohibido utilizar cuentas personales ajenas al correo corporativo
para enviar o recibir información y datos propiedad de la empresa y/o de sus clientes,
que sean necesarios para el desarrollo de la actividad.
Queda expresamente prohibido el envío de mensajes de contenido ofensivo,
pornográfico, erótico o discriminatorio por razones de género, etnia, opción sexual,
discapacidad o cualquier otra circunstancia personal, social o que atente contra la
dignidad humana, así como el envío de mensajes que promuevan el acoso sexual o el
acoso por razón de sexo.
Asimismo, queda expresamente prohibido el envío de mensajes relacionados con el
desempeño de cualquier actividad profesional, por cuenta propia o ajena, distinta de las
funciones del puesto de trabajo que desempeña.
El correo que se recibe es exclusiva responsabilidad del emisor externo,
exigiéndosele a la persona trabajadora, solamente, el mínimo deber de diligencia en la
manipulación de ese mensaje, de manera que en ningún modo dañe a los sistemas de
información de la empresa, como sería la recepción de un archivo contaminado con un
virus o de material que afecte a derechos fundamentales del usuario o de terceros,
recepción de obras protegidas por el derecho de autor/a o de software ilegal o que atente
contra la seguridad general de la empresa. Por todo ello, la persona trabajadora que
recibe mensajes externos debe tomar ciertas cautelas, como no desactivar los sistemas
de protección instalados para revisar que el mensaje no contenga virus y evitar la
expansión o distribución de mensajes que no tengan relación con las actividades de la
empresa.
La persona trabajadora que tiene acceso a la red de internet para uso profesional
solamente podrá realizar conexiones que se encuentren relacionadas con las actividades
estrictamente laborales y profesionales, compatibles con las funciones propias del
puesto de trabajo que desempeña.
En ningún caso se podrá acceder a páginas web de contenido ofensivo,
pornográfico, erótico o discriminatorio por razones de género, etnia, opción sexual,
discapacidad o cualquier otra circunstancia personal, social o que atente contra la
dignidad humana.
cve: BOE-A-2025-4889
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 29.