Ministerio de Sanidad. III. Otras disposiciones. Comunidad Foral de Navarra. Convenio. (BOE-A-2025-4162)
Resolución de 20 de febrero de 2025, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por la que se publica el Convenio con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, para establecer las bases de la provisión de los servicios del Banco Nacional de Dosis a Paciente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 1 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 28778
y técnica, mientras que el artículo 149.1.16.ª CE atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de bases y coordinación general de la Sanidad.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 40.7 y en su
disposición final cuarta, obliga a establecer, con carácter general, las condiciones y
requisitos técnicos mínimos para la aprobación y homologación de las instalaciones
y equipos de los centros y servicios, correspondiendo asimismo a la administración
sanitaria valorar la seguridad, eficacia y eficiencia de las tecnologías relevantes para la
salud y asistencia sanitaria.
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente, dispone, en su artículo 18.1, que el paciente tiene el derecho de acceso, con
las reservas señaladas, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de
los datos que figuran en ella.
La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de
Salud recoge en su artículo 56, respecto al intercambio de información en salud entre
organismos, centros y servicios del Sistema Nacional de Salud, que al objeto de que los
ciudadanos reciban la mejor atención sanitaria posible en cualquier centro o servicio del
Sistema Nacional de Salud, el Ministerio de Sanidad y Consumo, actual Ministerio de
Sanidad, coordinará los mecanismos de intercambio electrónico de información clínica
y de salud individual, previamente acordados con las comunidades autónomas, para
permitir tanto al interesado como a los profesionales que participan en la asistencia
sanitaria el acceso a la historia clínica en los términos estrictamente necesarios para
garantizar la calidad de dicha asistencia y la confidencialidad e integridad de la
información, cualquiera que fuese la Administración que la proporcione. El Ministerio de
Sanidad y Consumo establecerá un procedimiento que permita el intercambio telemático
de la información que legalmente resulte exigible para el ejercicio de sus competencias
por parte de las Administraciones públicas.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, consagran el derecho de las personas a relacionarse por medios
electrónicos con las administraciones públicas, simplificando el acceso a los mismos, y
refuerzan el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en
las administraciones públicas, tanto para mejorar la eficiencia de su gestión como para
potenciar y favorecer las relaciones de colaboración y cooperación entre ellas. El Real
Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y
funcionamiento del sector público por medios electrónicos persigue mejorar la eficiencia
administrativa para hacer efectiva una Administración totalmente electrónica e interconectada.
La Directiva 2013/59/Euratom, del Consejo, de 5 de diciembre, por la que se establecen
normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la
exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/
Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom, se refiere a todas las
situaciones de exposición existentes, planificadas y de emergencia, y a todas las
categorías de exposición, ocupacionales, poblacionales y médicas. La Directiva 2013/59/
Euratom pone énfasis en la necesidad de justificar y optimizar la exposición médica,
incluida la de personas asintomáticas, proponiendo requisitos más estrictos en cuanto a
la información que debe proporcionarse al paciente, el registro y la notificación de las
dosis de los procedimientos médico-radiológicos, el uso de niveles de referencia para
diagnóstico y la disponibilidad de dispositivos indicadores de dosis.
La citada Directiva, en el artículo 56-Optimización, responsabiliza a cada Estado
miembro de establecer niveles de referencia nacionales: «2. Los Estados miembros
garantizarán el establecimiento, revisión regular y uso de niveles de referencia para
diagnóstico para los exámenes de radiodiagnóstico, teniendo en cuenta los niveles de
referencia para diagnóstico europeos recomendados, cuando existan y, si procede, para
los procedimientos de radiología intervencionista, así como la disponibilidad de
orientación para este fin».
cve: BOE-A-2025-4162
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 52
Sábado 1 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 28778
y técnica, mientras que el artículo 149.1.16.ª CE atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de bases y coordinación general de la Sanidad.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 40.7 y en su
disposición final cuarta, obliga a establecer, con carácter general, las condiciones y
requisitos técnicos mínimos para la aprobación y homologación de las instalaciones
y equipos de los centros y servicios, correspondiendo asimismo a la administración
sanitaria valorar la seguridad, eficacia y eficiencia de las tecnologías relevantes para la
salud y asistencia sanitaria.
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente, dispone, en su artículo 18.1, que el paciente tiene el derecho de acceso, con
las reservas señaladas, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de
los datos que figuran en ella.
La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de
Salud recoge en su artículo 56, respecto al intercambio de información en salud entre
organismos, centros y servicios del Sistema Nacional de Salud, que al objeto de que los
ciudadanos reciban la mejor atención sanitaria posible en cualquier centro o servicio del
Sistema Nacional de Salud, el Ministerio de Sanidad y Consumo, actual Ministerio de
Sanidad, coordinará los mecanismos de intercambio electrónico de información clínica
y de salud individual, previamente acordados con las comunidades autónomas, para
permitir tanto al interesado como a los profesionales que participan en la asistencia
sanitaria el acceso a la historia clínica en los términos estrictamente necesarios para
garantizar la calidad de dicha asistencia y la confidencialidad e integridad de la
información, cualquiera que fuese la Administración que la proporcione. El Ministerio de
Sanidad y Consumo establecerá un procedimiento que permita el intercambio telemático
de la información que legalmente resulte exigible para el ejercicio de sus competencias
por parte de las Administraciones públicas.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, consagran el derecho de las personas a relacionarse por medios
electrónicos con las administraciones públicas, simplificando el acceso a los mismos, y
refuerzan el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en
las administraciones públicas, tanto para mejorar la eficiencia de su gestión como para
potenciar y favorecer las relaciones de colaboración y cooperación entre ellas. El Real
Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y
funcionamiento del sector público por medios electrónicos persigue mejorar la eficiencia
administrativa para hacer efectiva una Administración totalmente electrónica e interconectada.
La Directiva 2013/59/Euratom, del Consejo, de 5 de diciembre, por la que se establecen
normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la
exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/
Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom, se refiere a todas las
situaciones de exposición existentes, planificadas y de emergencia, y a todas las
categorías de exposición, ocupacionales, poblacionales y médicas. La Directiva 2013/59/
Euratom pone énfasis en la necesidad de justificar y optimizar la exposición médica,
incluida la de personas asintomáticas, proponiendo requisitos más estrictos en cuanto a
la información que debe proporcionarse al paciente, el registro y la notificación de las
dosis de los procedimientos médico-radiológicos, el uso de niveles de referencia para
diagnóstico y la disponibilidad de dispositivos indicadores de dosis.
La citada Directiva, en el artículo 56-Optimización, responsabiliza a cada Estado
miembro de establecer niveles de referencia nacionales: «2. Los Estados miembros
garantizarán el establecimiento, revisión regular y uso de niveles de referencia para
diagnóstico para los exámenes de radiodiagnóstico, teniendo en cuenta los niveles de
referencia para diagnóstico europeos recomendados, cuando existan y, si procede, para
los procedimientos de radiología intervencionista, así como la disponibilidad de
orientación para este fin».
cve: BOE-A-2025-4162
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 52