Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. III. Otras disposiciones. Servicios portuarios. (BOE-A-2025-3861)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Autoridad Portuaria de Valencia, por la que se publica la aprobación del Pliego de prescripciones particulares del servicio portuario de remolque en los puertos de Valencia, Sagunto y Gandía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 49
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sección IV.
Prescripción 15.ª
a.
Sec. III. Pág. 26972
Condiciones y calidad de la prestación del servicio
Condiciones de la prestación del servicio.
General:
1. Para la realización de operaciones de remolque será imprescindible ser titular de
una licencia de este servicio en cualquiera de las modalidades definidas en este PPP.
2. El titular de licencia prestará el servicio según lo previsto en el TRLPEMM, en las
condiciones establecidas en el presente PPP y en la licencia otorgada por la Autoridad
Portuaria, conforme a los principios de objetividad y no discriminación, evitando en todo
momento incurrir en prácticas anticompetitivas.
3. El prestador debe notificar toda modificación de su actividad relativa a la
prestación del servicio, así como fusiones, adquisiciones o cambios en su composición
accionarial que tengan alguna implicación en la prestación del servicio o sobre la
situación financiera o el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 121 del
TRLPEMM. La Autoridad Portuaria evaluará si dichas modificaciones alteran la situación
de cumplimiento de las condiciones de solvencia o incompatibilidad establecidas en este
PPP o en la ley.
4. Como garantía de la adecuación de los medios humanos y materiales y su
operatividad, el prestador deberá adjuntar anualmente un Plan de Organización de los
Servicios en el que se detallen los procedimientos implicados, la asignación de recursos
humanos, turnos de trabajo y plan de respuesta a las emergencias.
b.
Alcance del servicio:
1. La prestación del servicio se realizará de forma regular y continua, salvo causa
de fuerza mayor en cuyo caso el prestador del servicio estará obligado, sin derecho a
indemnización alguna, a adoptar las medidas razonables para hacer frente a las
circunstancias adversas y asegurar la reanudación inmediata del servicio, sin perjuicio de
las instrucciones que la Autoridad Portuaria o la Capitanía Marítima pudieran impartir por
razones de seguridad del puerto y cooperación en emergencias.
2. Los servicios de remolque se prestarán a solicitud de los usuarios. La utilización
del servicio será obligatoria en los casos que se establezcan en el Reglamento de
Explotación y Policía y en las Ordenanzas Portuarias conforme a lo establecido en el
artículo 112.1 del TRLPEMM. De conformidad con lo previsto en el artículo 112.2 del
TRLPEMM, la Autoridad Portuaria podrá imponer el uso del servicio de remolque cuando
por circunstancias extraordinarias considere que está en riesgo el funcionamiento, la
operatividad o la seguridad del puerto. A su vez, por razones de seguridad marítima, la
Capitanía Marítima podrá declarar la obligatoriedad de dicho servicio.
Coordinación del servicio:
1. Durante la realización de las maniobras, los remolcadores seguirán las
instrucciones procedentes del Capitán del buque asistido.
2. Los remolcadores deberán permanecer en contacto permanente con el buque,
con los otros prestadores de los servicios técnico-náuticos y el Centro de Control o el
servicio que determine la Autoridad Portuaria, informando del inicio y finalización de cada
servicio, así como de las incidencias relevantes acaecidas, siguiendo en todo momento
las instrucciones que desde el buque y dicho centro o servicio le puedan impartir. Para
ello, dispondrá y utilizará los medios de comunicación establecidos y seguirá los
procedimientos operativos vigentes de la Autoridad Portuaria.
cve: BOE-A-2025-3861
Verificable en https://www.boe.es
c.
Núm. 49
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sección IV.
Prescripción 15.ª
a.
Sec. III. Pág. 26972
Condiciones y calidad de la prestación del servicio
Condiciones de la prestación del servicio.
General:
1. Para la realización de operaciones de remolque será imprescindible ser titular de
una licencia de este servicio en cualquiera de las modalidades definidas en este PPP.
2. El titular de licencia prestará el servicio según lo previsto en el TRLPEMM, en las
condiciones establecidas en el presente PPP y en la licencia otorgada por la Autoridad
Portuaria, conforme a los principios de objetividad y no discriminación, evitando en todo
momento incurrir en prácticas anticompetitivas.
3. El prestador debe notificar toda modificación de su actividad relativa a la
prestación del servicio, así como fusiones, adquisiciones o cambios en su composición
accionarial que tengan alguna implicación en la prestación del servicio o sobre la
situación financiera o el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 121 del
TRLPEMM. La Autoridad Portuaria evaluará si dichas modificaciones alteran la situación
de cumplimiento de las condiciones de solvencia o incompatibilidad establecidas en este
PPP o en la ley.
4. Como garantía de la adecuación de los medios humanos y materiales y su
operatividad, el prestador deberá adjuntar anualmente un Plan de Organización de los
Servicios en el que se detallen los procedimientos implicados, la asignación de recursos
humanos, turnos de trabajo y plan de respuesta a las emergencias.
b.
Alcance del servicio:
1. La prestación del servicio se realizará de forma regular y continua, salvo causa
de fuerza mayor en cuyo caso el prestador del servicio estará obligado, sin derecho a
indemnización alguna, a adoptar las medidas razonables para hacer frente a las
circunstancias adversas y asegurar la reanudación inmediata del servicio, sin perjuicio de
las instrucciones que la Autoridad Portuaria o la Capitanía Marítima pudieran impartir por
razones de seguridad del puerto y cooperación en emergencias.
2. Los servicios de remolque se prestarán a solicitud de los usuarios. La utilización
del servicio será obligatoria en los casos que se establezcan en el Reglamento de
Explotación y Policía y en las Ordenanzas Portuarias conforme a lo establecido en el
artículo 112.1 del TRLPEMM. De conformidad con lo previsto en el artículo 112.2 del
TRLPEMM, la Autoridad Portuaria podrá imponer el uso del servicio de remolque cuando
por circunstancias extraordinarias considere que está en riesgo el funcionamiento, la
operatividad o la seguridad del puerto. A su vez, por razones de seguridad marítima, la
Capitanía Marítima podrá declarar la obligatoriedad de dicho servicio.
Coordinación del servicio:
1. Durante la realización de las maniobras, los remolcadores seguirán las
instrucciones procedentes del Capitán del buque asistido.
2. Los remolcadores deberán permanecer en contacto permanente con el buque,
con los otros prestadores de los servicios técnico-náuticos y el Centro de Control o el
servicio que determine la Autoridad Portuaria, informando del inicio y finalización de cada
servicio, así como de las incidencias relevantes acaecidas, siguiendo en todo momento
las instrucciones que desde el buque y dicho centro o servicio le puedan impartir. Para
ello, dispondrá y utilizará los medios de comunicación establecidos y seguirá los
procedimientos operativos vigentes de la Autoridad Portuaria.
cve: BOE-A-2025-3861
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