Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3510)
Resolución de 5 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Bilbao n.º 6 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025

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toda vez que la referida licencia ha sido concedida y se incorpora en la escritura de
distribución de local en trasteros, cuyo testimonio se acompaña») y tercero («se revoca
la calificación, dada su admisión por el Centro Directivo, en Resolución de dieciocho de
octubre de dos mil veintiuno»), confirmando el primero en estos términos: «Examinados
sendos historiales registrales al principio reseñados, no existiendo cláusula estatutaria
que exima de la necesidad de acuerdo de la Junta de propietarios de los elementos
independientes; se estima necesario dicho acuerdo, en cuanto supone una modificación
del título constitutivo de la propiedad horizontal. Así resulta del artículo 3, 5, 10.3 y 17 de
la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; así como de las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 24 de noviembre de 2021 y de 14 de febrero de 2023, entre otras».
IV
Contra la anterior nota de calificación, don Fernando Varela Uría, notario de Bilbao,
interpuso recurso el día 12 de noviembre de 2024 mediante escrito en el que alegaba lo
siguiente:
«Recurso gubernativo frente a calificación sustitutoria de la Registradora de la
Propiedad de Amorebieta–Etxano respecto de otra del Registrador accidental de la
Propiedad de Bilbao n.º 6 de Bilbao
Fernando Varela Uría, Notario de Bilbao (…) comparezco y, como mejor proceda en
derecho, presento este recurso en el que
Expongo (…)
Alego:
Primero. La opción elegida por los otorgantes para la configuración de los trasteros
está amparado por el artículo 68 del Reglamento Hipotecario, que tras la reforma
de 1998 y la STS de 31 de enero de 2001, dispone:
“La inscripción de la transmisión de una cuota indivisa de finca destinada a garaje o
estacionamiento de vehículos, podrá practicarse en folio independiente que se abrirá con
el número de la finca matriz y el correlativo de cada cuota.
La apertura de folio se hará constar por nota al margen de la inscripción de la finca
matriz.”
Y el del artículo 53.1.b) del RD 1093/1997 de 4 de julio, que establece:
“Cuando el objeto de la transmisión sea una participación indivisa de finca destinada
a garajes, que suponga el uso y disfrute exclusivo de una zona determinada, deberá
incluirse en el título la descripción pormenorizada de la misma, con fijación de su número
de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil, así como la descripción
correspondiente a los elementos comunes.”
Y las RRDGRN de 26 de junio de 2018 y 19 de julio de 2019, entre otras, reconocen
la extensión de esta figura exclusivamente a los trasteros. En este sentido, la RDGRN
de 19 de julio de 2019 dice:
“La ‘comunidad funcional’ es una figura jurídica reservada por el artículo 68 del
Reglamento Hipotecario a las cuotas indivisas de las fincas registrales destinadas ‘a
garaje o estacionamiento de vehículos con asignación de uso exclusivo’, y que la
Dirección General de los Registros y del Notariado ha extendido exclusivamente a las
fincas registrales destinadas a trasteros –ej. Resolución de 26 de junio de 2018–, por su
mismo carácter accesorio respecto de los elementos principales y siguiendo la antigua
admisión del antiguo artículo 68.3 y 4 del Reglamento Hipotecario, anulados por la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 31 de enero de 2001, por falta de
cobertura legal, pero que revela la intención del legislador de reducir las comunidades

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