Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3261)
Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23100
legal del régimen económico-matrimonial, desvaneciendo así toda posible duda sobre
origen legal o convencional de dicho régimen, no puede el registrador exigir más
especificaciones, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la
declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado
expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad,
tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante.
Por ello, debe entenderse que para inscribir la adquisición realizada conjuntamente
por los cónyuges mediante la escritura objeto de la calificación impugnada es suficiente
que, conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, se haga constar por el notario
que la Ley aplicable es la israelí; de modo que el momento de la enajenación posterior –
voluntaria o forzosa– será cuando hayan de tenerse en cuenta las consideraciones
expresadas en dicha calificación registral y acreditarse el concreto derecho israelí
aplicable.
Este criterio es el que ha seguido recientemente esta Dirección General en
Resolución de 29 de julio de 2024 en un caso análogo en que se afirmaba que el
régimen económico-matrimonial era el legal supletorio de la nacionalidad israelí de los
compradores. Y, aunque en el caso del presente recurso se trata de un matrimonio
contraído después de la entrada en vigor de la Ley del Matrimonio (Relaciones
Patrimoniales) de 1973 citada por el registrador en su calificación, éste no afirma que el
régimen aplicable sea inequívocamente de comunidad diferida, similar al de participación
de ganancias, sino que se refiere a tal régimen como hipótesis. Además, también
recientemente, algunas Audiencias Provinciales han puesto de manifiesto que, aun
cuando se trate de regímenes económico-matrimoniales de participación de ganancias,
prevalece la norma del artículo 92 sobre la del artículo 54 del Reglamento Hipotecario
(cfr. sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga
número 28/2003, de 20 de enero, relativa a la Resolución de esta Dirección General
de 10 de junio de 2020 en un caso de adquisición por cónyuges cuyo régimen
económico-matrimonial era el de participación de ganancias legal supletorio en
Alemania; con cita, entre otras, de la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife número 371/2019, de 3 de octubre, relativa a un
supuesto de aplicación del régimen legal de Reino Unido).
Por todo ello, la objeción expresada por el registrador en su calificación no puede ser
confirmada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-3261
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 28 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23100
legal del régimen económico-matrimonial, desvaneciendo así toda posible duda sobre
origen legal o convencional de dicho régimen, no puede el registrador exigir más
especificaciones, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la
declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado
expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad,
tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante.
Por ello, debe entenderse que para inscribir la adquisición realizada conjuntamente
por los cónyuges mediante la escritura objeto de la calificación impugnada es suficiente
que, conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, se haga constar por el notario
que la Ley aplicable es la israelí; de modo que el momento de la enajenación posterior –
voluntaria o forzosa– será cuando hayan de tenerse en cuenta las consideraciones
expresadas en dicha calificación registral y acreditarse el concreto derecho israelí
aplicable.
Este criterio es el que ha seguido recientemente esta Dirección General en
Resolución de 29 de julio de 2024 en un caso análogo en que se afirmaba que el
régimen económico-matrimonial era el legal supletorio de la nacionalidad israelí de los
compradores. Y, aunque en el caso del presente recurso se trata de un matrimonio
contraído después de la entrada en vigor de la Ley del Matrimonio (Relaciones
Patrimoniales) de 1973 citada por el registrador en su calificación, éste no afirma que el
régimen aplicable sea inequívocamente de comunidad diferida, similar al de participación
de ganancias, sino que se refiere a tal régimen como hipótesis. Además, también
recientemente, algunas Audiencias Provinciales han puesto de manifiesto que, aun
cuando se trate de regímenes económico-matrimoniales de participación de ganancias,
prevalece la norma del artículo 92 sobre la del artículo 54 del Reglamento Hipotecario
(cfr. sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga
número 28/2003, de 20 de enero, relativa a la Resolución de esta Dirección General
de 10 de junio de 2020 en un caso de adquisición por cónyuges cuyo régimen
económico-matrimonial era el de participación de ganancias legal supletorio en
Alemania; con cita, entre otras, de la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife número 371/2019, de 3 de octubre, relativa a un
supuesto de aplicación del régimen legal de Reino Unido).
Por todo ello, la objeción expresada por el registrador en su calificación no puede ser
confirmada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-3261
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 28 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X