Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3117)
Sala Segunda. Sentencia 8/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 1969-2024. Promovido por doña María Ángeles Rojo Setién en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22394
2. Son hechos relevantes que sirven de sustento a la demanda de amparo, según
se desprende de la misma, de la documentación que la acompaña y de las actuaciones
recibidas, los que a continuación se exponen:
A) La señora Rojo Setién es madre biológica de un niño, nacido el 22 de febrero
de 2021, constituyendo ambos una familia monoparental. Por resolución de 22 de marzo
de 2021, le fue reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el
derecho a la prestación de nacimiento y cuidado del menor por el período que
comprendido entre el 22 de febrero de 2021 y el 13 de junio de 2021, correspondiendo
una base reguladora de 125,22 €/día. Esta resolución es firme.
El 24 de noviembre de 2021, quien ahora es recurrente en amparo, pidió una revisión
de prestaciones al objeto de interesar el disfrute del permiso y la acumulación de otras
dieciséis semanas más, un total de treinta y dos semanas. Ante el silencio del INSS,
interpuso reclamación previa el 21 de enero de 2022, requiriendo el reconocimiento de la
duración de la prestación por nacimiento y cuidado en treinta y dos semanas, y la
subsiguiente suspensión del contrato de trabajo durante las dieciséis semanas
adicionales solicitadas. Esta solicitud tampoco fue contestada.
B) El 16 de abril de 2022 se planteó demanda frente a las resoluciones
presuntamente denegatorias del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social
(TGSS). Se conformaron así los autos núm. 364-2022, de los que conoció el Juzgado de
lo Social núm. 9 de Madrid, que resolvió, en sentido desestimatorio, mediante la
sentencia núm. 374/2022, de 22 de septiembre (dimanante del recurso núm. 364-2022).
El juzgado hace suya la argumentación de la sentencia de 20 de septiembre de 2021
(autos núm. 744-2021) del Juzgado de lo Social núm. 31, y afirma que:
a) La finalidad del art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los
trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en
adelante LET), que es la norma cuya aplicación pretende la parte recurrente, es la
equiparación de derechos entre hombres y mujeres y conseguir una igualdad efectiva en
los permisos de maternidad, sin que se tengan en cuenta cualesquiera otras finalidades
como la protección de la familia o el interés del menor, tal como se recoge claramente en
la exposición de motivos.
b) En la redacción de la norma se establece expresamente que el permiso es un
derecho individual de cada progenitor y que es intransferible, por lo que no se puede
trasmitir el derecho de uno a otro.
c) Durante el debate en el Congreso para convalidar dicha norma, todos los grupos
parlamentarios admitían sin ninguna duda que no se incluía en la protección a las
familias monoparentales, criticando precisamente dicha exclusión por entender que no
se prevé que la madre pueda disfrutar de la parte del periodo del progenitor ausente.
d) En caso de fallecimiento del hijo, no se reduce el periodo de suspensión del
contrato, por lo que la finalidad de la norma no es la atención al menor, sino la efectiva
igualdad de derechos entre ambos progenitores.
e) En la disposición transitoria se prevé claramente que en caso de fallecimiento de
la madre biológica o en el caso de que no se pueda disfrutar el permiso, el otro
progenitor tendría derecho a las dieciséis semanas, pero no se amplía este plazo con el
tiempo que se le reconoce individualmente.
f) La única norma que sí regula el derecho de las familias monoparentales es el
art. 182.3 b) del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante LGSS), en el que
expresamente se prevé incrementar la prestación económica en catorce días; por lo que
cuando el legislador ha querido protegerlas, lo ha dicho de forma expresa.
g) Si se reconociera un mayor número de semanas a una mujer de una familia
monoparental, existiría una clara discriminación respecto a las mujeres en las familias
biparentales, toda vez que estas disfrutarían de menos semanas que las primeras.
h) En el mismo sentido, si se reconociera este derecho a la mujer de familia
monoparental, habría que reconocer el mismo derecho al hombre de una familia
cve: BOE-A-2025-3117
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22394
2. Son hechos relevantes que sirven de sustento a la demanda de amparo, según
se desprende de la misma, de la documentación que la acompaña y de las actuaciones
recibidas, los que a continuación se exponen:
A) La señora Rojo Setién es madre biológica de un niño, nacido el 22 de febrero
de 2021, constituyendo ambos una familia monoparental. Por resolución de 22 de marzo
de 2021, le fue reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el
derecho a la prestación de nacimiento y cuidado del menor por el período que
comprendido entre el 22 de febrero de 2021 y el 13 de junio de 2021, correspondiendo
una base reguladora de 125,22 €/día. Esta resolución es firme.
El 24 de noviembre de 2021, quien ahora es recurrente en amparo, pidió una revisión
de prestaciones al objeto de interesar el disfrute del permiso y la acumulación de otras
dieciséis semanas más, un total de treinta y dos semanas. Ante el silencio del INSS,
interpuso reclamación previa el 21 de enero de 2022, requiriendo el reconocimiento de la
duración de la prestación por nacimiento y cuidado en treinta y dos semanas, y la
subsiguiente suspensión del contrato de trabajo durante las dieciséis semanas
adicionales solicitadas. Esta solicitud tampoco fue contestada.
B) El 16 de abril de 2022 se planteó demanda frente a las resoluciones
presuntamente denegatorias del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social
(TGSS). Se conformaron así los autos núm. 364-2022, de los que conoció el Juzgado de
lo Social núm. 9 de Madrid, que resolvió, en sentido desestimatorio, mediante la
sentencia núm. 374/2022, de 22 de septiembre (dimanante del recurso núm. 364-2022).
El juzgado hace suya la argumentación de la sentencia de 20 de septiembre de 2021
(autos núm. 744-2021) del Juzgado de lo Social núm. 31, y afirma que:
a) La finalidad del art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los
trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en
adelante LET), que es la norma cuya aplicación pretende la parte recurrente, es la
equiparación de derechos entre hombres y mujeres y conseguir una igualdad efectiva en
los permisos de maternidad, sin que se tengan en cuenta cualesquiera otras finalidades
como la protección de la familia o el interés del menor, tal como se recoge claramente en
la exposición de motivos.
b) En la redacción de la norma se establece expresamente que el permiso es un
derecho individual de cada progenitor y que es intransferible, por lo que no se puede
trasmitir el derecho de uno a otro.
c) Durante el debate en el Congreso para convalidar dicha norma, todos los grupos
parlamentarios admitían sin ninguna duda que no se incluía en la protección a las
familias monoparentales, criticando precisamente dicha exclusión por entender que no
se prevé que la madre pueda disfrutar de la parte del periodo del progenitor ausente.
d) En caso de fallecimiento del hijo, no se reduce el periodo de suspensión del
contrato, por lo que la finalidad de la norma no es la atención al menor, sino la efectiva
igualdad de derechos entre ambos progenitores.
e) En la disposición transitoria se prevé claramente que en caso de fallecimiento de
la madre biológica o en el caso de que no se pueda disfrutar el permiso, el otro
progenitor tendría derecho a las dieciséis semanas, pero no se amplía este plazo con el
tiempo que se le reconoce individualmente.
f) La única norma que sí regula el derecho de las familias monoparentales es el
art. 182.3 b) del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante LGSS), en el que
expresamente se prevé incrementar la prestación económica en catorce días; por lo que
cuando el legislador ha querido protegerlas, lo ha dicho de forma expresa.
g) Si se reconociera un mayor número de semanas a una mujer de una familia
monoparental, existiría una clara discriminación respecto a las mujeres en las familias
biparentales, toda vez que estas disfrutarían de menos semanas que las primeras.
h) En el mismo sentido, si se reconociera este derecho a la mujer de familia
monoparental, habría que reconocer el mismo derecho al hombre de una familia
cve: BOE-A-2025-3117
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Núm. 41