Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3083)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXI Convenio colectivo general de la industria química.
142 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 21941

Las reducciones de jornada contempladas en el presente artículo constituyen un
derecho individual de las personas trabajadoras. No obstante, si dos o más personas
trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, la Dirección podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de
funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso
la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas
trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la
corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles
y estereotipos de género.
3. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de
lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo,
corresponderá a la persona trabajadora, dentro de su jornada ordinaria. La persona
trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar a la empresa con quince días de
antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria precisando la fecha en
que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresa y persona trabajadora sobre la concreción
horaria y la aplicación del presente artículo serán resueltas por el procedimiento previsto
legalmente para ello.
4. El uso de este derecho no supondrá pérdidas de otros derechos, en particular los
de formación y actualización profesional, salvo los que se deriven de la propia jornada
reducida o sean incompatibles con el nuevo horario reducido de la persona trabajadora.
5. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia
de género, de violencia sexual o de víctimas de terrorismo tendrá derecho, para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la
jornada de trabajo con disminución proporcional del salario en el tiempo que considere
necesario y sin que sean de aplicación los límites máximo y mínimo establecidos en el
anterior apartado 2.
Durante los primeros seis meses desde el reconocimiento de la condición de víctima
de violencia de género, de violencia sexual o de terrorismo esta reducción de jornada
podrá ser de hasta un 50 % sin reducción proporcional del salario.
Así mismo tendrán derecho a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la
adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de
ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. También tendrán
derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo si este
fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de prestación
de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la persona.
6. A la finalización de las reducciones de jornada aquí contempladas la persona
trabajadora tendrá derecho a incorporarse en las mismas condiciones a su puesto de
trabajo.
7. En todo lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 52. Adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la
ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, por motivos de
conciliación de la vida familiar y laboral.
1. Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida familiar y laboral las empresas
podrán acordar con los representantes de las personas trabajadoras normas de
desarrollo respecto de la posibilidad individual contemplada en el artículo 34.8 del
Estatuto de los Trabajadores de adaptación de la duración y distribución de la jornada de
trabajo, ordenación del tiempo de trabajo y forma de prestación de servicios, incluida la
prestación de servicios a distancia.
2. Estas normas deberán establecerse con criterios de razonabilidad en la
compatibilización de las necesidades de las personas trabajadoras y las necesidades
organizativas de la empresa. Para ello se podrán concretar las franjas horarias en las

cve: BOE-A-2025-3083
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 41