Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2745)
Resolución de 14 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a practicar una anotación de embargo ordenada en un procedimiento seguido contra la herencia yacente del titular registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19885
cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más
de treinta años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige
contra la herencia yacente y los ignorados herederos.
De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la
inscripción porque en el proceso en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los
ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de
treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los
eventuales derechos o intereses de los demandados».
No obstante, advierte el Tribunal que, como ya había sostenido en su Sentencia de 3
de marzo de 2011, si existiera algún indicio de la existencia de cualquier heredero, previa
averiguación de su identidad y domicilio, habría de darse cumplimiento a lo establecido
en el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Por disposición del Tribunal,
también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos
autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta
comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta
indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos».
A partir de esa premisa concluye la citada Sentencia: «Con carácter general, cuando
se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar
testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran
indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado
o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión
intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado artículo 150.2 LEC.
Esta norma se complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado
y, en general las administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que
pudieran corresponderle. En concreto, se complementa con el artículo 6 del
RD 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003,
de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que con carácter
general dispone: “1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del
fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán
obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la
provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último
domicilio”. Y también con el artículo 791.2 LEC que, en caso de intervención judicial de la
herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la
sucesión intestada, junto a la ocupación de los libros, papeles y correspondencia del
difunto, y el inventario y depósito de bienes, prescribe: “En la misma resolución ordenará
de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por
si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con
traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al
amparo del apartado 1”».
4. A la vista de la señalada Sentencia este Centro Directivo modificó la doctrina
para estos casos, afirmando que cuando se demanda a una herencia yacente caben
dos posibilidades: a) que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas
personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra
estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio, y b) que no se tenga
indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos
de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a
la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados
herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma
llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la
pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter
supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado,
razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal. La Sentencia
de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 recuerda que «la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta sala han puesto de relieve la
cve: BOE-A-2025-2745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19885
cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más
de treinta años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige
contra la herencia yacente y los ignorados herederos.
De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la
inscripción porque en el proceso en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los
ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de
treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los
eventuales derechos o intereses de los demandados».
No obstante, advierte el Tribunal que, como ya había sostenido en su Sentencia de 3
de marzo de 2011, si existiera algún indicio de la existencia de cualquier heredero, previa
averiguación de su identidad y domicilio, habría de darse cumplimiento a lo establecido
en el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Por disposición del Tribunal,
también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos
autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta
comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta
indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos».
A partir de esa premisa concluye la citada Sentencia: «Con carácter general, cuando
se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar
testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran
indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado
o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión
intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado artículo 150.2 LEC.
Esta norma se complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado
y, en general las administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que
pudieran corresponderle. En concreto, se complementa con el artículo 6 del
RD 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003,
de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que con carácter
general dispone: “1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del
fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán
obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la
provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último
domicilio”. Y también con el artículo 791.2 LEC que, en caso de intervención judicial de la
herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la
sucesión intestada, junto a la ocupación de los libros, papeles y correspondencia del
difunto, y el inventario y depósito de bienes, prescribe: “En la misma resolución ordenará
de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por
si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con
traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al
amparo del apartado 1”».
4. A la vista de la señalada Sentencia este Centro Directivo modificó la doctrina
para estos casos, afirmando que cuando se demanda a una herencia yacente caben
dos posibilidades: a) que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas
personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra
estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio, y b) que no se tenga
indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos
de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a
la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados
herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma
llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la
pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter
supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado,
razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal. La Sentencia
de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 recuerda que «la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta sala han puesto de relieve la
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Núm. 38