Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2741)
Resolución de 13 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación denegatoria de la práctica del asiento de presentación por parte del registrador de bienes muebles III de Madrid de un certificado acreditativo de amortización de deuda.
3 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19845
deuda ya está 100 % amortizada. Dicha documentación es original facilitada por la
entidad financiera vía telemática que consta de sello y acreditación de saldo 0 de deuda.
Hoy día 27/12/20224, recibo una notificación indicando “Aviso notificación
denegación asiento presentación” por lo visto por no presentar los documentos
originales. Los documentos son originales ya que la entidad financiera me envío la
documentación mediante forma telemática, presento todos los emails que he tenido con
la entidad financiera y la confirmación de la misma con el saldo 0 de la deuda.
Solicita: Solicito registro de mi vehículo a mi nombre por haber amortizado el contrato
de deuda y así lo certifica la entidad financiera.»
III
Con fecha 10 de enero de 2025, el registrador de Bienes Muebles emitió informe y
elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 246 de la Ley Hipotecaria; 30 de la Ley de 16 de diciembre
de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión; 420 del
Reglamento Hipotecario; la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3
de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones
Generales de la Contratación, y los artículos 10.1, 22 y 23 de la Orden de 19 de julio
de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de
Bienes Muebles; así como.
1. El artículo 248 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior a la efectuada por
Ley 11/2023, de 8 de mayo, reguladora del nuevo Registro Electrónico, ya imponía en su
apartado 3: «Si el título se hubiera presentado telemáticamente, se estará a las
siguientes reglas: (...) 3.ª El registrador notificará telemáticamente en el mismo día en
que se hubiera extendido el asiento de presentación su práctica, así como, en su caso, la
denegación del mismo. En este último supuesto se deberán motivar suficientemente las
causas impeditivas, de conformidad con el apartado cuarto del artículo 258 de la Ley
Hipotecaria».
2. El actual artículo 246 de la Ley Hipotecaria, tras las modificaciones operadas por
la citada Ley 11/2023, de 8 de mayo, dispone en su apartado 3 que: «Solo podrá
denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando
el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el
asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera manifiestamente
incompetente. La denegación del asiento de presentación deberá notificarse en el mismo
día. Contra la denegación del asiento de presentación cabrá recurso ante la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que habrá de tener entrada en el Registro
en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la denegación y deberá ser
resuelto de forma expresa en los cinco días hábiles siguientes. La Dirección General
notificará telemáticamente su resolución al Registro correspondiente en el mismo día en
que se produzca».
3. En este caso se ha aportado telemáticamente documentación de entidad de
financiación por el que se comunica la amortización de la deuda. Documentos que, aun
siendo originales, no dejan de ser documentos privados. Al no ser documentos públicos
ni modelos oficiales de cancelación susceptibles de presentación en el Registro de
Bienes Muebles, no cabe practicar asiento de presentación (véase artículo 420 del
Reglamento Hipotecario aplicable supletoriamente ex disposición adicional única del
Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por la que se crea el Registro de Bienes
Muebles).
4. Teniendo en cuenta que la documentación presentada no es título inscribible, al
ser un mero documento privado, no puede motivar la cancelación pretendida, ni siquiera
la presentación en el Libro Diario, ya que es necesaria la aportación del documento
cve: BOE-A-2025-2741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19845
deuda ya está 100 % amortizada. Dicha documentación es original facilitada por la
entidad financiera vía telemática que consta de sello y acreditación de saldo 0 de deuda.
Hoy día 27/12/20224, recibo una notificación indicando “Aviso notificación
denegación asiento presentación” por lo visto por no presentar los documentos
originales. Los documentos son originales ya que la entidad financiera me envío la
documentación mediante forma telemática, presento todos los emails que he tenido con
la entidad financiera y la confirmación de la misma con el saldo 0 de la deuda.
Solicita: Solicito registro de mi vehículo a mi nombre por haber amortizado el contrato
de deuda y así lo certifica la entidad financiera.»
III
Con fecha 10 de enero de 2025, el registrador de Bienes Muebles emitió informe y
elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 246 de la Ley Hipotecaria; 30 de la Ley de 16 de diciembre
de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión; 420 del
Reglamento Hipotecario; la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3
de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones
Generales de la Contratación, y los artículos 10.1, 22 y 23 de la Orden de 19 de julio
de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de
Bienes Muebles; así como.
1. El artículo 248 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior a la efectuada por
Ley 11/2023, de 8 de mayo, reguladora del nuevo Registro Electrónico, ya imponía en su
apartado 3: «Si el título se hubiera presentado telemáticamente, se estará a las
siguientes reglas: (...) 3.ª El registrador notificará telemáticamente en el mismo día en
que se hubiera extendido el asiento de presentación su práctica, así como, en su caso, la
denegación del mismo. En este último supuesto se deberán motivar suficientemente las
causas impeditivas, de conformidad con el apartado cuarto del artículo 258 de la Ley
Hipotecaria».
2. El actual artículo 246 de la Ley Hipotecaria, tras las modificaciones operadas por
la citada Ley 11/2023, de 8 de mayo, dispone en su apartado 3 que: «Solo podrá
denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando
el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el
asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera manifiestamente
incompetente. La denegación del asiento de presentación deberá notificarse en el mismo
día. Contra la denegación del asiento de presentación cabrá recurso ante la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que habrá de tener entrada en el Registro
en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la denegación y deberá ser
resuelto de forma expresa en los cinco días hábiles siguientes. La Dirección General
notificará telemáticamente su resolución al Registro correspondiente en el mismo día en
que se produzca».
3. En este caso se ha aportado telemáticamente documentación de entidad de
financiación por el que se comunica la amortización de la deuda. Documentos que, aun
siendo originales, no dejan de ser documentos privados. Al no ser documentos públicos
ni modelos oficiales de cancelación susceptibles de presentación en el Registro de
Bienes Muebles, no cabe practicar asiento de presentación (véase artículo 420 del
Reglamento Hipotecario aplicable supletoriamente ex disposición adicional única del
Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por la que se crea el Registro de Bienes
Muebles).
4. Teniendo en cuenta que la documentación presentada no es título inscribible, al
ser un mero documento privado, no puede motivar la cancelación pretendida, ni siquiera
la presentación en el Libro Diario, ya que es necesaria la aportación del documento
cve: BOE-A-2025-2741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38