Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2643)
Resolución de 9 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Falset a rectificar la cabida de una finca registral y simultánea inscripción de su representación gráfica, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19396
conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos
en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de
enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre otras muchas). Y
también ha afirmado en reiteradas ocasiones esta Dirección General que el momento
procedimental, único e idóneo, en el que el registrador ha de exponer todas y cada una
de las razones que motivan su decisión de suspender o denegar la práctica del asiento
solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por
consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda introducir en su informe,
pues dicho trámite en modo alguno puede ser utilizado para añadir nuevos defectos (ni
alterar sustancialmente su fundamentación o formulación básica), ya que sólo si el
recurrente conoce en el momento inicial todos los defectos que impiden la inscripción del
título según la opinión del registrador, podrá defenderse eficazmente, argumentando
jurídicamente acerca de la posibilidad de tal inscripción (cfr. artículos 326 y 327 de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 13 de diciembre de 2010, 7 de julio de 2011 y 11 de abril
de 2018, entre otras muchas).
Por ello, en el presente caso no pueden ser tenidos en consideración los argumentos
(en esencia, rebatir los argumentos del recurrente, poner de manifiesto la oposición
formulada y cita de determinadas Resoluciones de este Centro Directivo) que el
registrador incluye en su informe, pues el recurrente no ha podido conocer en el
momento de interposición del recurso cuáles son las razones impeditivas de la práctica
del asiento solicitado, conforme a lo expuesto en este fundamento, no habiéndose
explicitado en la nota de calificación cuáles son los motivos que conducen al registrador
a aceptar las alegaciones del colindante ni se constata en qué medida se produce la
posible invasión de la finca del colindante, por lo que debe concluirse que la nota de
calificación está insuficientemente motivada, procediendo la estimación del recurso.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación del registrador, en los términos que resultan de las anteriores
consideraciones.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-2643
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 9 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19396
conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos
en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de
enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre otras muchas). Y
también ha afirmado en reiteradas ocasiones esta Dirección General que el momento
procedimental, único e idóneo, en el que el registrador ha de exponer todas y cada una
de las razones que motivan su decisión de suspender o denegar la práctica del asiento
solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por
consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda introducir en su informe,
pues dicho trámite en modo alguno puede ser utilizado para añadir nuevos defectos (ni
alterar sustancialmente su fundamentación o formulación básica), ya que sólo si el
recurrente conoce en el momento inicial todos los defectos que impiden la inscripción del
título según la opinión del registrador, podrá defenderse eficazmente, argumentando
jurídicamente acerca de la posibilidad de tal inscripción (cfr. artículos 326 y 327 de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 13 de diciembre de 2010, 7 de julio de 2011 y 11 de abril
de 2018, entre otras muchas).
Por ello, en el presente caso no pueden ser tenidos en consideración los argumentos
(en esencia, rebatir los argumentos del recurrente, poner de manifiesto la oposición
formulada y cita de determinadas Resoluciones de este Centro Directivo) que el
registrador incluye en su informe, pues el recurrente no ha podido conocer en el
momento de interposición del recurso cuáles son las razones impeditivas de la práctica
del asiento solicitado, conforme a lo expuesto en este fundamento, no habiéndose
explicitado en la nota de calificación cuáles son los motivos que conducen al registrador
a aceptar las alegaciones del colindante ni se constata en qué medida se produce la
posible invasión de la finca del colindante, por lo que debe concluirse que la nota de
calificación está insuficientemente motivada, procediendo la estimación del recurso.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación del registrador, en los términos que resultan de las anteriores
consideraciones.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-2643
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 9 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X