Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2025-2478)
Resolución de 23 de enero de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima la solicitud de Energía Inagotable del Proyecto Jaime I, SLU, de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del parque solar fotovoltaico Jaime I, de 38,2 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en las provincias de Zaragoza, Teruel, Tarragona y Barcelona.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 35

Lunes 10 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 18312

Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación
como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto
ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la
empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas
condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser
otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a
las redes de transporte o distribución correspondientes.
Por su parte, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar
la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para
solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración
responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La
aprobación del proyecto de ejecución constituye la resolución que habilita a su titular a la
construcción de la instalación proyectada.
Por su parte, el artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece que este
órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de
autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada. Y es que, de
conformidad con el artículo 41.2 de dicha ley, la declaración de impacto ambiental
«concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su
caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada
protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la
explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así
como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias».
En relación con lo anterior, también el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, dispone que, para la autorización de instalaciones de producción de energía
eléctrica, «el promotor de la misma deberá acreditar suficientemente los siguientes
extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo
asociado.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.
c) Las características del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del
proyecto».
En este sentido, el carácter reglado para el otorgamiento de las autorizaciones de
instalaciones e infraestructuras eléctricas, conforme al régimen jurídico específico de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ha sido puesto de manifiesto por reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, y entre otras, en la
Sentencia 4110/2021, de 29 de octubre), así como también la vinculación del órgano
sustantivo a las condiciones estipuladas, para la ejecución del proyecto, en la evaluación
de impacto ambiental practicada (por ejemplo y entre otras, en la Sentencia 962/2022,
de 11 de julio).
Sobre la infraestructura de evacuación hasta la conexión con la red.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el artículo 21.5, relativo a actividades de
producción de energía eléctrica, establece que la autorización de las instalaciones de
esta naturaleza habrá de incluir no sólo los elementos de generación de la electricidad,
sino que también se deberán contemplar, en todos los casos, la conexión con la red de
transporte o de distribución, y cuando corresponda, aquellos elementos que permitan la
transformación de la energía eléctrica previamente generada.

cve: BOE-A-2025-2478
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Tercero.