Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. Pensiones. (BOE-A-2025-999)
Real Decreto 35/2025, de 21 de enero, sobre limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 19
Miércoles 22 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 8815
disposiciones dictadas para la aplicación de los reglamentos comunitarios y de los
convenios bilaterales o multilaterales.
6. Para las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, el importe de la
suma de los complementos reconocidos conforme a los apartados 2 y 3 no podrá
superar los límites cuantitativos que correspondan según lo establecido en el artículo 9,
apartados 5 a 7, y en el artículo 10.4.
CAPÍTULO V
Normas de aplicación
Sección 1.ª
Artículo 19.
Financiación
Financiación de la revalorización de las pensiones.
1. La revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su
modalidad contributiva se financiará con cargo a los recursos generales del sistema de la
Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.
2. La revalorización de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado se
financiará con cargo a la Sección 07 del Presupuesto del Estado.
3. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social participarán en el coste de la
revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio
de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 76 del Reglamento General Sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y en
normas concordantes.
Sección 2.ª
Artículo 20.
Gestión
Reconocimiento del derecho a la revalorización.
TÍTULO IV
Revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social
Artículo 21.
Revalorización de las pensiones no contributivas.
1. Para el año 2025, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez, en su
modalidad no contributiva, queda establecida en 7.905,80 euros anuales, conforme al
artículo 79.5 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre.
cve: BOE-A-2025-999
Verificable en https://www.boe.es
1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en el ámbito de sus
respectivas competencias, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la
actualización establecida en los artículos anteriores.
Asimismo, los actos de reconocimiento de la revalorización de pensión dictados por
la entidad correspondiente en aplicación de este real decreto podrán ser rectificados de
oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o
inexactitudes en las declaraciones de la persona beneficiaria, siguiendo a tal efecto los
procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
2. Las entidades y organismos gestores a que se refiere el artículo 2 vendrán
obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la
revalorización y, en especial, deberán especificar si las prestaciones por ellos otorgadas
son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a estas, así como el
número de pagas con que se percibe la pensión.
Núm. 19
Miércoles 22 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 8815
disposiciones dictadas para la aplicación de los reglamentos comunitarios y de los
convenios bilaterales o multilaterales.
6. Para las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, el importe de la
suma de los complementos reconocidos conforme a los apartados 2 y 3 no podrá
superar los límites cuantitativos que correspondan según lo establecido en el artículo 9,
apartados 5 a 7, y en el artículo 10.4.
CAPÍTULO V
Normas de aplicación
Sección 1.ª
Artículo 19.
Financiación
Financiación de la revalorización de las pensiones.
1. La revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su
modalidad contributiva se financiará con cargo a los recursos generales del sistema de la
Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.
2. La revalorización de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado se
financiará con cargo a la Sección 07 del Presupuesto del Estado.
3. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social participarán en el coste de la
revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio
de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 76 del Reglamento General Sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y en
normas concordantes.
Sección 2.ª
Artículo 20.
Gestión
Reconocimiento del derecho a la revalorización.
TÍTULO IV
Revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social
Artículo 21.
Revalorización de las pensiones no contributivas.
1. Para el año 2025, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez, en su
modalidad no contributiva, queda establecida en 7.905,80 euros anuales, conforme al
artículo 79.5 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre.
cve: BOE-A-2025-999
Verificable en https://www.boe.es
1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en el ámbito de sus
respectivas competencias, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la
actualización establecida en los artículos anteriores.
Asimismo, los actos de reconocimiento de la revalorización de pensión dictados por
la entidad correspondiente en aplicación de este real decreto podrán ser rectificados de
oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o
inexactitudes en las declaraciones de la persona beneficiaria, siguiendo a tal efecto los
procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
2. Las entidades y organismos gestores a que se refiere el artículo 2 vendrán
obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la
revalorización y, en especial, deberán especificar si las prestaciones por ellos otorgadas
son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a estas, así como el
número de pagas con que se percibe la pensión.