Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. Pensiones. (BOE-A-2025-999)
Real Decreto 35/2025, de 21 de enero, sobre limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 19
Miércoles 22 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 8813
A efectos de mínimos, las pensiones públicas extranjeras que estén a cargo de
cualquiera de los regímenes públicos de previsión social se considerarán concurrentes
con las pensiones españolas, salvo en el caso de las pensiones con complementos por
mínimos causados con anterioridad a 1 de enero de 2021, en cuyo caso será de
aplicación lo previsto en el artículo 18.4.
Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter
compensatorio, a las personas pensionistas españolas, al amparo del Acuerdo celebrado
entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún
efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de
las pensiones.
Sección 2.ª
Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
1. No se revalorizarán las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez que concurran con cualquier otra pensión de las mencionadas en el artículo 2,
excepto con las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18
de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen
español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de
la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional,
con la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por
causa de Guerra Civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, con el
subsidio de ayuda por tercera persona a que se refiere la disposición transitoria única del
texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social y con las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la suma de todas las
pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del citado Seguro Obligatorio de
Vejez e Invalidez, calculada una y otra en cómputo anual, sea inferior a 7.840,00 euros,
la pensión del mencionado seguro se revalorizará en un importe igual a la diferencia
resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con
cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones de la persona
interesada, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas
prestaciones de carácter periódico.
3. En los supuestos de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad de alguno
de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y,
además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, el importe de aquellas
pensiones será de 7.610,40 euros, en cómputo anual, sin perjuicio de la aplicación del
límite establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social. En el caso de superarse dicho límite, el aludido importe
se minorará en la cuantía necesaria para no superarlo.
No obstante lo anterior, en estos supuestos de concurrencia, si las personas
interesadas tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre
de 2005, se aplicarán las normas generales sobre revalorización contenidas en los
apartados anteriores, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías
de las pensiones concurrentes siga siendo superior al límite mencionado en el párrafo
anterior.
cve: BOE-A-2025-999
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17. Revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez
e Invalidez en concurrencia con otras pensiones.
Núm. 19
Miércoles 22 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 8813
A efectos de mínimos, las pensiones públicas extranjeras que estén a cargo de
cualquiera de los regímenes públicos de previsión social se considerarán concurrentes
con las pensiones españolas, salvo en el caso de las pensiones con complementos por
mínimos causados con anterioridad a 1 de enero de 2021, en cuyo caso será de
aplicación lo previsto en el artículo 18.4.
Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter
compensatorio, a las personas pensionistas españolas, al amparo del Acuerdo celebrado
entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún
efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de
las pensiones.
Sección 2.ª
Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
1. No se revalorizarán las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez que concurran con cualquier otra pensión de las mencionadas en el artículo 2,
excepto con las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18
de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen
español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de
la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional,
con la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por
causa de Guerra Civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, con el
subsidio de ayuda por tercera persona a que se refiere la disposición transitoria única del
texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social y con las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la suma de todas las
pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del citado Seguro Obligatorio de
Vejez e Invalidez, calculada una y otra en cómputo anual, sea inferior a 7.840,00 euros,
la pensión del mencionado seguro se revalorizará en un importe igual a la diferencia
resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con
cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones de la persona
interesada, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas
prestaciones de carácter periódico.
3. En los supuestos de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad de alguno
de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y,
además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, el importe de aquellas
pensiones será de 7.610,40 euros, en cómputo anual, sin perjuicio de la aplicación del
límite establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social. En el caso de superarse dicho límite, el aludido importe
se minorará en la cuantía necesaria para no superarlo.
No obstante lo anterior, en estos supuestos de concurrencia, si las personas
interesadas tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre
de 2005, se aplicarán las normas generales sobre revalorización contenidas en los
apartados anteriores, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías
de las pensiones concurrentes siga siendo superior al límite mencionado en el párrafo
anterior.
cve: BOE-A-2025-999
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17. Revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez
e Invalidez en concurrencia con otras pensiones.