Ministerio de Hacienda. III. Otras disposiciones. Ciudad de Ceuta. Convenio. (BOE-A-2024-27240)
Resolución de 12 de diciembre de 2024, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica la Adenda de modificación y prórroga del Convenio con la Ciudad de Ceuta, en materia de suministro de información para finalidades no tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Viernes 27 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 182314
Segunda.
Modificación de la cláusula primera del convenio.
Se modifica la cláusula primera del convenio, relativa al objeto del convenio, que
queda redactada de la siguiente forma:
«Primera.
Objeto del convenio.
El presente convenio tiene por objeto establecer un marco general de
colaboración sobre las condiciones y procedimientos por los que se debe regir la
cve: BOE-A-2024-27240
Verificable en https://www.boe.es
De igual manera, el artículo 95.1.d) de la Ley General Tributaria establece,
como excepción al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, la
colaboración con las Administraciones Públicas para la prevención y lucha contra
el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de
fondos públicos o de la Unión Europea.
Respecto al soporte para llevar a cabo el suministro de datos, se estará a lo
establecido en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público,
relativo al intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicaciones
establecidos entre Administraciones Públicas, órganos, organismos públicos y
entidades de derecho público, garantizándose, en todo caso, la seguridad del entorno
cerrado y la protección de los datos que se transmitan, de conformidad con el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se
deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales (en adelante, Ley Orgánica de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales).
En tal sentido, el apartado 2 del ya citado artículo 95 de la Ley General
Tributaria, añade que en los casos de cesión previstos en el apartado 1, la
información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente
mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las
Administraciones Públicas puedan disponer de la información por dichos medios,
no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la
Administración tributaria en relación con dicha información.
En el mismo sentido se pronuncia la Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda, de 18 de noviembre de 1999, que regula el suministro de información
tributaria a las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así
como los supuestos contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria
(actual artículo 95.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria).
En particular, el artículo 2 de esta orden regula el suministro de información de
carácter tributario para el desarrollo de las funciones atribuidas a las
Administraciones Públicas, previendo que: “cuando el suministro de información
sea procedente, se procurará su cumplimentación por medios informáticos o
telemáticos atendiendo a las posibilidades técnicas tanto de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria como de la Administración cesionaria, que podrán
convenir en cada caso concreto lo que estimen más conveniente”.
De acuerdo con ello, la Agencia Tributaria ha ido incorporando tecnologías de
cesión electrónica de información a las Administraciones Públicas, altamente
eficaces para la obtención de información tributaria, que ofrecen los datos de
manera inmediata. El texto establece así expresamente todas las posibilidades
tecnológicas que soportan en la actualidad el suministro de datos.
El alcance del suministro de información a que se refiere el presente convenio,
relativo al desempeño de las funciones de la Ciudad Autónoma, es independiente
de la cesión de datos contemplada en la letra b) del artículo 95.1 de la Ley
General Tributaria.»
Núm. 312
Viernes 27 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 182314
Segunda.
Modificación de la cláusula primera del convenio.
Se modifica la cláusula primera del convenio, relativa al objeto del convenio, que
queda redactada de la siguiente forma:
«Primera.
Objeto del convenio.
El presente convenio tiene por objeto establecer un marco general de
colaboración sobre las condiciones y procedimientos por los que se debe regir la
cve: BOE-A-2024-27240
Verificable en https://www.boe.es
De igual manera, el artículo 95.1.d) de la Ley General Tributaria establece,
como excepción al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, la
colaboración con las Administraciones Públicas para la prevención y lucha contra
el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de
fondos públicos o de la Unión Europea.
Respecto al soporte para llevar a cabo el suministro de datos, se estará a lo
establecido en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público,
relativo al intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicaciones
establecidos entre Administraciones Públicas, órganos, organismos públicos y
entidades de derecho público, garantizándose, en todo caso, la seguridad del entorno
cerrado y la protección de los datos que se transmitan, de conformidad con el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se
deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales (en adelante, Ley Orgánica de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales).
En tal sentido, el apartado 2 del ya citado artículo 95 de la Ley General
Tributaria, añade que en los casos de cesión previstos en el apartado 1, la
información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente
mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las
Administraciones Públicas puedan disponer de la información por dichos medios,
no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la
Administración tributaria en relación con dicha información.
En el mismo sentido se pronuncia la Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda, de 18 de noviembre de 1999, que regula el suministro de información
tributaria a las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así
como los supuestos contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria
(actual artículo 95.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria).
En particular, el artículo 2 de esta orden regula el suministro de información de
carácter tributario para el desarrollo de las funciones atribuidas a las
Administraciones Públicas, previendo que: “cuando el suministro de información
sea procedente, se procurará su cumplimentación por medios informáticos o
telemáticos atendiendo a las posibilidades técnicas tanto de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria como de la Administración cesionaria, que podrán
convenir en cada caso concreto lo que estimen más conveniente”.
De acuerdo con ello, la Agencia Tributaria ha ido incorporando tecnologías de
cesión electrónica de información a las Administraciones Públicas, altamente
eficaces para la obtención de información tributaria, que ofrecen los datos de
manera inmediata. El texto establece así expresamente todas las posibilidades
tecnológicas que soportan en la actualidad el suministro de datos.
El alcance del suministro de información a que se refiere el presente convenio,
relativo al desempeño de las funciones de la Ciudad Autónoma, es independiente
de la cesión de datos contemplada en la letra b) del artículo 95.1 de la Ley
General Tributaria.»