Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26915)
Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.
140 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179324
habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender
el lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2025.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y
temporal dejarán de surtir efecto en todo caso el 31 de diciembre de 2025.
2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado
anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas
físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se
encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las
situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.
El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso
concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:
a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está
motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de
necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido
conforme al apartado siguiente.
b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con
las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa
habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.
3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien
habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con
lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo,
conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.
En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán
acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de
vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real
decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el
artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha
acreditación al demandante o denunciante.
4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar
inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y
solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de
quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o
personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las
medidas a aplicar por la administración competente.
5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la
vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes,
este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste
hasta el 31 de diciembre de 2025. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o
no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme
a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas
en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del
procedimiento.
Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas
competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica,
adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que
consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en
situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una
vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de
comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el
plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del
procedimiento y el correspondiente lanzamiento.
cve: BOE-A-2024-26915
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179324
habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender
el lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2025.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y
temporal dejarán de surtir efecto en todo caso el 31 de diciembre de 2025.
2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado
anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas
físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se
encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las
situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.
El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso
concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:
a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está
motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de
necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido
conforme al apartado siguiente.
b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con
las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa
habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.
3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien
habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con
lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo,
conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.
En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán
acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de
vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real
decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el
artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha
acreditación al demandante o denunciante.
4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar
inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y
solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de
quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o
personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las
medidas a aplicar por la administración competente.
5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la
vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes,
este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste
hasta el 31 de diciembre de 2025. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o
no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme
a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas
en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del
procedimiento.
Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas
competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica,
adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que
consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en
situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una
vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de
comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el
plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del
procedimiento y el correspondiente lanzamiento.
cve: BOE-A-2024-26915
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309