Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-26098)
Resolución de 27 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima la solicitud de Alfanar Energía España, SL, de autorización administrativa previa del parque eólico Alto del Castillo, de 36 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Guadalajara.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 301

Sábado 14 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 171799

en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en
materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Octavo. Trámite de audiencia.
Con fecha de 22 de octubre de 2024 se notifica el trámite de audiencia sobre la
propuesta de resolución por la que se desestima la solicitud de autorización
administrativa previa del proyecto, en el expediente SGIISE/PEol-706.
Con fecha de 22 de noviembre de 2024, el promotor alega sobre: la ausencia de
principios de celeridad, eficiencia y buena administración en el procedimiento de
tramitación del expediente administrativo; la falta de congruencia de la resolución
administrativa en relación a la petición del interesado; y el incumplimiento de los
principios de simplificación administrativa y unidad de mercado recogidos en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Así mismo, el titular de la instalación manifiesta que la imposibilidad de obtener una
autorización administrativa de carácter favorable en cumplimiento de los plazos
establecidos por el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, fue causada por motivos
ajenos al promotor, lo que, en definitiva, ha llevado desestimar su solicitud de
autorización administrativa previa de su Proyecto, y en paralelo, solicita que le sea
reconocido igualmente su derecho a recuperar la garantía al deberse exceptuar su
ejecución, procediéndose a su inmediata devolución.
Analizada la documentación recibida, en base a los siguientes
II. Fundamentos jurídicos
Primero.

Normativa aplicable.

Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en
el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de
evaluación de impacto ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1183/2020,
de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de
energía eléctrica.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21
relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en
funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada
instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al
régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo.»
El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de
transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las
siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización
administrativa de construcción y autorización de explotación.
De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en
dicha ley, las siguientes competencias:
«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:
a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus
infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW
eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual
o superior a 380 kV.»

cve: BOE-A-2024-26098
Verificable en https://www.boe.es

Segundo. Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.