Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. III. Otras disposiciones. Servicios portuarios. (BOE-A-2024-26049)
Resolución de 11 de noviembre de 2024, de la Autoridad Portuaria de Santander, por la que se publica la aprobación del Pliego de prescripciones particulares del servicio portuario de remolque de buques en el Puerto de Santander.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 300
Viernes 13 de diciembre de 2024
Prescripción 2.ª
Sec. III. Pág. 170530
Definición del servicio.
1. Se entiende por servicio de remolque portuario aquel cuyo objeto es la operación
náutica de ayuda a la maniobra de un buque, denominado remolcado, siguiendo las
instrucciones de su capitán, mediante el auxilio de otro u otros buques, denominados
remolcadores, que proporcionan su fuerza motriz o, en su caso, el acompañamiento†1 o
su puesta a disposición dentro de los límites de las aguas incluidas en la zona de
servicio del puerto, según lo dispuesto en el artículo 127.1 del TRLPEMM.
1
Ver anexo I. Glosario.
2. En el servicio portuario de remolque se distinguen las siguientes operaciones
náuticas:
a) Remolque de entrada: servicio prestado a un buque o artefacto flotante cuya
finalidad consiste en asistir a este en sus movimientos y maniobras en aguas interiores
del puerto hasta su atraque en muelle o pantalán.
b) Remolque de salida: servicio prestado a un buque o artefacto flotante cuya
finalidad consiste en asistir a este en sus movimientos y maniobras desde su posición en
el atraque del muelle o pantalán hasta que, una vez enfilado el canal de navegación, el
práctico da por finalizado el servicio.
c) Movimiento interior: servicio prestado a un buque o artefacto flotante cuya
finalidad consiste en asistir a este en los movimientos y maniobras originados en un
cambio de puesto de atraque.
d) Escolta: servicio prestado a un buque o artefacto flotante cuya finalidad consiste
en acompañar a este en sus movimientos y maniobras durante su tránsito por las aguas
interiores del puerto, por si fuera necesaria su intervención.
e) Entrada o salida en dique seco, varadero, rampa o grada: servicio prestado en
las maniobras de entrada o salida en las instalaciones, incluyendo el servicio de
remolque prestado durante la navegación previa o posterior del buque por aguas del
puerto, ya sea el origen o destino del buque un puesto de atraque o las aguas exteriores.
f) Servicio especial: servicio prestado a un buque o artefacto flotante cuando se le
pone a disposición un remolcador en trabajos que no se corresponden con ninguna de
las maniobras anteriores (por ejemplo, trabajos de carnero para reforzar amarras o
facilitar la maniobra de descenso o recogida de rampas, etc.), o intervenciones en
operaciones de salvamento, emergencia, extinción de incendios, o lucha contra la
contaminación.
3.
El servicio de remolque portuario es obligatorio en los siguientes casos:
Prescripción 3.ª
Ámbito geográfico.
1. El ámbito geográfico de prestación de este servicio es el área portuaria delimitada
por la zona de servicio del puerto de Santander vigente en el momento de aprobación de
este PPP, según figura en el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios aprobado por
Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 19 de abril
de 1995, y sus posteriores modificaciones, Orden FOM/709/2012, de 9 de abril, por la que
se aprueba la modificación sustancial de la delimitación de espacios y usos portuarios del
cve: BOE-A-2024-26049
Verificable en https://www.boe.es
a) Navegación por la Ría de Astillero, de buques con eslora superior a 70 metros,
salvo los buques que no superen 130 metros de eslora, posean al menos dos máquinas
principales con ejes independientes y una o más hélices transversales.
b) Maniobras de entrada o salida en diques de Astander.
c) Navegación y maniobras de buques mercantes en el interior de la Bahía de
Santander cuando se den condiciones meteorológicas adversas por vientos de
componente sur o componente oeste de fuerza igual o superior a 6 en la escala de
Beaufort.
Núm. 300
Viernes 13 de diciembre de 2024
Prescripción 2.ª
Sec. III. Pág. 170530
Definición del servicio.
1. Se entiende por servicio de remolque portuario aquel cuyo objeto es la operación
náutica de ayuda a la maniobra de un buque, denominado remolcado, siguiendo las
instrucciones de su capitán, mediante el auxilio de otro u otros buques, denominados
remolcadores, que proporcionan su fuerza motriz o, en su caso, el acompañamiento†1 o
su puesta a disposición dentro de los límites de las aguas incluidas en la zona de
servicio del puerto, según lo dispuesto en el artículo 127.1 del TRLPEMM.
1
Ver anexo I. Glosario.
2. En el servicio portuario de remolque se distinguen las siguientes operaciones
náuticas:
a) Remolque de entrada: servicio prestado a un buque o artefacto flotante cuya
finalidad consiste en asistir a este en sus movimientos y maniobras en aguas interiores
del puerto hasta su atraque en muelle o pantalán.
b) Remolque de salida: servicio prestado a un buque o artefacto flotante cuya
finalidad consiste en asistir a este en sus movimientos y maniobras desde su posición en
el atraque del muelle o pantalán hasta que, una vez enfilado el canal de navegación, el
práctico da por finalizado el servicio.
c) Movimiento interior: servicio prestado a un buque o artefacto flotante cuya
finalidad consiste en asistir a este en los movimientos y maniobras originados en un
cambio de puesto de atraque.
d) Escolta: servicio prestado a un buque o artefacto flotante cuya finalidad consiste
en acompañar a este en sus movimientos y maniobras durante su tránsito por las aguas
interiores del puerto, por si fuera necesaria su intervención.
e) Entrada o salida en dique seco, varadero, rampa o grada: servicio prestado en
las maniobras de entrada o salida en las instalaciones, incluyendo el servicio de
remolque prestado durante la navegación previa o posterior del buque por aguas del
puerto, ya sea el origen o destino del buque un puesto de atraque o las aguas exteriores.
f) Servicio especial: servicio prestado a un buque o artefacto flotante cuando se le
pone a disposición un remolcador en trabajos que no se corresponden con ninguna de
las maniobras anteriores (por ejemplo, trabajos de carnero para reforzar amarras o
facilitar la maniobra de descenso o recogida de rampas, etc.), o intervenciones en
operaciones de salvamento, emergencia, extinción de incendios, o lucha contra la
contaminación.
3.
El servicio de remolque portuario es obligatorio en los siguientes casos:
Prescripción 3.ª
Ámbito geográfico.
1. El ámbito geográfico de prestación de este servicio es el área portuaria delimitada
por la zona de servicio del puerto de Santander vigente en el momento de aprobación de
este PPP, según figura en el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios aprobado por
Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 19 de abril
de 1995, y sus posteriores modificaciones, Orden FOM/709/2012, de 9 de abril, por la que
se aprueba la modificación sustancial de la delimitación de espacios y usos portuarios del
cve: BOE-A-2024-26049
Verificable en https://www.boe.es
a) Navegación por la Ría de Astillero, de buques con eslora superior a 70 metros,
salvo los buques que no superen 130 metros de eslora, posean al menos dos máquinas
principales con ejes independientes y una o más hélices transversales.
b) Maniobras de entrada o salida en diques de Astander.
c) Navegación y maniobras de buques mercantes en el interior de la Bahía de
Santander cuando se den condiciones meteorológicas adversas por vientos de
componente sur o componente oeste de fuerza igual o superior a 6 en la escala de
Beaufort.