Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. III. Otras disposiciones. Servicios portuarios. (BOE-A-2024-26049)
Resolución de 11 de noviembre de 2024, de la Autoridad Portuaria de Santander, por la que se publica la aprobación del Pliego de prescripciones particulares del servicio portuario de remolque de buques en el Puerto de Santander.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 300
Viernes 13 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 170541
circunstancias adversas y asegurar la reanudación inmediata del servicio, sin perjuicio de
las instrucciones que la Autoridad Portuaria o la Capitanía Marítima pudieran impartir por
razones de seguridad del puerto y cooperación en emergencias.
b) Los servicios de remolque se prestarán a solicitud de los usuarios. La utilización
del servicio será obligatoria en los casos que se establezcan en el Reglamento de
Explotación y Policía y en las Ordenanzas Portuarias conforme a lo establecido en el
artículo 112.1 del TRLPEMM. De conformidad con lo previsto en el artículo 112.2 del
TRLPEMM, la Autoridad Portuaria podrá imponer el uso del servicio de remolque cuando
por circunstancias extraordinarias considere que está en riesgo el funcionamiento, la
operatividad o la seguridad del puerto. A su vez, por razones de seguridad marítima, la
Capitanía Marítima podrá declarar la obligatoriedad de dicho servicio.
3.
Coordinación del servicio.
a) Durante la realización de las maniobras, los remolcadores seguirán las
instrucciones procedentes del capitán† del buque asistido, o del práctico en su nombre.
b) Los remolcadores deberán permanecer en contacto permanente con el buque,
con los otros prestadores de los servicios técnico-náuticos y el Centro de Control†,
informando del inicio y finalización de cada servicio, así como de las incidencias
relevantes acaecidas, siguiendo en todo momento las instrucciones que desde el buque
y dicho centro o servicio le puedan impartir. Para ello, dispondrá y utilizará los medios de
comunicación establecidos y seguirá los procedimientos operativos vigentes de la
Autoridad Portuaria.
4.
Condiciones operativas.
a) La prestación del servicio se realizará con la debida diligencia, evitando retrasos
en el inicio, para lo que se definen los tiempos de respuesta† máximos admitidos
siguientes:
b) La petición formal y la confirmación de la petición del servicio serán realizadas
por el consignatario, el capitán o el armador del buque en la aplicación informática
habilitada al efecto con una antelación mínima de dos (2) horas, conforme al
procedimiento establecido por la Autoridad Portuaria.
c) La Autoridad Portuaria facilitará en su aplicación informática los ETA y ETD de
los buques (entradas y salidas), con días de antelación, para que el prestador del
servicio pueda programar las operaciones de sus remolcadores, y los trabajadores
puedan conciliar la vida laboral y familiar.
d) La Autoridad Portuaria fijará el orden de prelación de las maniobras, teniendo en
cuenta las prioridades que la Autoridad Marítima pudiera disponer, en su caso, a efectos
de seguridad marítima o por motivos de explotación portuaria.
e) La navegación por aguas interiores portuarias de las embarcaciones destinadas
a este servicio no deberá superar la velocidad máxima establecida en las Ordenanzas
Portuarias.
5.
Condiciones de seguridad laboral y protección portuaria.
a) La empresa prestadora presentará un Plan de Prevención de Riesgos Laborales
conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales y en la normativa complementaria, antes del inicio de la prestación
cve: BOE-A-2024-26049
Verificable en https://www.boe.es
1. Remolcadores de más de 5000 HP con disponibilidad presencial (guardia) o
localizada (retén) de su tripulación: dos (2) horas a partir de la petición del servicio.
2. Remolcadores de menos de 5000 HP con disponibilidad localizada (retén):
tres (3) horas a partir de la petición del servicio programado.
3. Tiempo máximo de respuesta de remolcadores ante emergencias: treinta (30)
minutos.
Núm. 300
Viernes 13 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 170541
circunstancias adversas y asegurar la reanudación inmediata del servicio, sin perjuicio de
las instrucciones que la Autoridad Portuaria o la Capitanía Marítima pudieran impartir por
razones de seguridad del puerto y cooperación en emergencias.
b) Los servicios de remolque se prestarán a solicitud de los usuarios. La utilización
del servicio será obligatoria en los casos que se establezcan en el Reglamento de
Explotación y Policía y en las Ordenanzas Portuarias conforme a lo establecido en el
artículo 112.1 del TRLPEMM. De conformidad con lo previsto en el artículo 112.2 del
TRLPEMM, la Autoridad Portuaria podrá imponer el uso del servicio de remolque cuando
por circunstancias extraordinarias considere que está en riesgo el funcionamiento, la
operatividad o la seguridad del puerto. A su vez, por razones de seguridad marítima, la
Capitanía Marítima podrá declarar la obligatoriedad de dicho servicio.
3.
Coordinación del servicio.
a) Durante la realización de las maniobras, los remolcadores seguirán las
instrucciones procedentes del capitán† del buque asistido, o del práctico en su nombre.
b) Los remolcadores deberán permanecer en contacto permanente con el buque,
con los otros prestadores de los servicios técnico-náuticos y el Centro de Control†,
informando del inicio y finalización de cada servicio, así como de las incidencias
relevantes acaecidas, siguiendo en todo momento las instrucciones que desde el buque
y dicho centro o servicio le puedan impartir. Para ello, dispondrá y utilizará los medios de
comunicación establecidos y seguirá los procedimientos operativos vigentes de la
Autoridad Portuaria.
4.
Condiciones operativas.
a) La prestación del servicio se realizará con la debida diligencia, evitando retrasos
en el inicio, para lo que se definen los tiempos de respuesta† máximos admitidos
siguientes:
b) La petición formal y la confirmación de la petición del servicio serán realizadas
por el consignatario, el capitán o el armador del buque en la aplicación informática
habilitada al efecto con una antelación mínima de dos (2) horas, conforme al
procedimiento establecido por la Autoridad Portuaria.
c) La Autoridad Portuaria facilitará en su aplicación informática los ETA y ETD de
los buques (entradas y salidas), con días de antelación, para que el prestador del
servicio pueda programar las operaciones de sus remolcadores, y los trabajadores
puedan conciliar la vida laboral y familiar.
d) La Autoridad Portuaria fijará el orden de prelación de las maniobras, teniendo en
cuenta las prioridades que la Autoridad Marítima pudiera disponer, en su caso, a efectos
de seguridad marítima o por motivos de explotación portuaria.
e) La navegación por aguas interiores portuarias de las embarcaciones destinadas
a este servicio no deberá superar la velocidad máxima establecida en las Ordenanzas
Portuarias.
5.
Condiciones de seguridad laboral y protección portuaria.
a) La empresa prestadora presentará un Plan de Prevención de Riesgos Laborales
conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales y en la normativa complementaria, antes del inicio de la prestación
cve: BOE-A-2024-26049
Verificable en https://www.boe.es
1. Remolcadores de más de 5000 HP con disponibilidad presencial (guardia) o
localizada (retén) de su tripulación: dos (2) horas a partir de la petición del servicio.
2. Remolcadores de menos de 5000 HP con disponibilidad localizada (retén):
tres (3) horas a partir de la petición del servicio programado.
3. Tiempo máximo de respuesta de remolcadores ante emergencias: treinta (30)
minutos.