Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. III. Otras disposiciones. Servicios portuarios. (BOE-A-2024-26050)
Resolución de 11 de noviembre de 2024, de la Autoridad Portuaria de Santander, por la que se publica la aprobación del Pliego de prescripciones particulares del servicio portuario de practicaje de buques en el Puerto de Santander.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 300
Viernes 13 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 170581
incautación de la cantidad correspondiente de la garantía, la cual deberá ser repuesta
por el prestador en el plazo indicado en este PPP.
f) Las penalizaciones referidas no excluyen las indemnizaciones a las que puedan
tener derecho la Autoridad Portuaria, los usuarios o terceros, por los daños o perjuicios
ocasionados por el prestador del servicio, ni la revocación de la licencia de acuerdo con
lo establecido en las prescripciones de este PPP.
2.
Régimen sancionador.
a) Se estará, en materia de infracciones y sanciones, a lo dispuesto en
el TRLPEMM, así como a lo establecido en el capítulo VII del Reglamento General de
Practicaje y en el artículo 19 del Reglamento UE 2017/352.
b) La imposición de sanciones, recurso y suspensiones cautelares de las posibles
sanciones se regirá por las reglas de procedimiento administrativo común, siendo
susceptibles de ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa
competente.
Sección V.
Régimen económico del servicio
Prescripción 20.ª Tarifas por la prestación del servicio. Ejercicio de la potestad tarifaria,
criterios de actualización y revisión.
1.
Ejercicio de la potestad tarifaria.
a) El ejercicio de la potestad tarifaria requiere la previa acreditación de que se dan
los requisitos habilitantes para ello, en virtud de lo dispuesto en el
Reglamento UE 2017/352. A mayor abundamiento, para los supuestos en los que no hay
competencia
efectiva†
en
la
prestación
de
servicios
portuarios,
el
Reglamento UE 2017/352 impone la transparencia, objetividad y no discriminación de las
tarifas y su proporcionalidad al coste del servicio (artículo 12).
Estructura tarifaria.
a) Las tarifas, devengadas por la prestación efectiva del servicio de practicaje,
comprenderán los gastos o costes necesarios para la prestación del servicio. Dichas
tarifas serán transparentes, equitativas y no discriminatorias, teniendo la consideración
de máximas. El prestador publicará sus tarifas oficiales y pondrá a disposición de los
usuarios del puerto información adecuada sobre la naturaleza y nivel conforme a lo
establecido en el artículo 15.3 del Reglamento UE 2017/352.
b) Las tarifas tendrán como base, con carácter general, el sistema de medición del
buque utilizado en los Convenios Internacionales de Arqueo, actualmente el arqueo bruto
o «GT», con las correcciones establecidas legalmente. El arqueo de los buques se
medirá con arreglo al Convenio de Londres de 1969.
c) Asimismo, deberá garantizarse que, en el ejercicio de esa potestad tarifaria, las
tarifas por servicios portuarios se fijen de manera transparente, objetiva y no
discriminatoria y de forma que sean proporcionales al coste del servicio realmente
prestado.
d) El cliente (usuario del puerto) ha de conocer de manera accesible, sencilla,
transparente y predeterminada la tarifa aplicable, así como los criterios para su
cuantificación y fijación.
e) No serán admisibles sobrecostes o costes diferenciados en función del día o la
hora en que tiene lugar la prestación, de acuerdo con lo previsto en el apartado h) del
artículo 113.4 del TRLPEMM.
f) En el ejercicio de la potestad tarifaria de la Autoridad Portuaria, las tarifas se
establecerán por tipo de servicio (maniobras) y por tipología de buque, entendiendo por
practicaje el servicio de asesoramiento a los capitanes de buques y artefactos flotantes,
cve: BOE-A-2024-26050
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 300
Viernes 13 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 170581
incautación de la cantidad correspondiente de la garantía, la cual deberá ser repuesta
por el prestador en el plazo indicado en este PPP.
f) Las penalizaciones referidas no excluyen las indemnizaciones a las que puedan
tener derecho la Autoridad Portuaria, los usuarios o terceros, por los daños o perjuicios
ocasionados por el prestador del servicio, ni la revocación de la licencia de acuerdo con
lo establecido en las prescripciones de este PPP.
2.
Régimen sancionador.
a) Se estará, en materia de infracciones y sanciones, a lo dispuesto en
el TRLPEMM, así como a lo establecido en el capítulo VII del Reglamento General de
Practicaje y en el artículo 19 del Reglamento UE 2017/352.
b) La imposición de sanciones, recurso y suspensiones cautelares de las posibles
sanciones se regirá por las reglas de procedimiento administrativo común, siendo
susceptibles de ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa
competente.
Sección V.
Régimen económico del servicio
Prescripción 20.ª Tarifas por la prestación del servicio. Ejercicio de la potestad tarifaria,
criterios de actualización y revisión.
1.
Ejercicio de la potestad tarifaria.
a) El ejercicio de la potestad tarifaria requiere la previa acreditación de que se dan
los requisitos habilitantes para ello, en virtud de lo dispuesto en el
Reglamento UE 2017/352. A mayor abundamiento, para los supuestos en los que no hay
competencia
efectiva†
en
la
prestación
de
servicios
portuarios,
el
Reglamento UE 2017/352 impone la transparencia, objetividad y no discriminación de las
tarifas y su proporcionalidad al coste del servicio (artículo 12).
Estructura tarifaria.
a) Las tarifas, devengadas por la prestación efectiva del servicio de practicaje,
comprenderán los gastos o costes necesarios para la prestación del servicio. Dichas
tarifas serán transparentes, equitativas y no discriminatorias, teniendo la consideración
de máximas. El prestador publicará sus tarifas oficiales y pondrá a disposición de los
usuarios del puerto información adecuada sobre la naturaleza y nivel conforme a lo
establecido en el artículo 15.3 del Reglamento UE 2017/352.
b) Las tarifas tendrán como base, con carácter general, el sistema de medición del
buque utilizado en los Convenios Internacionales de Arqueo, actualmente el arqueo bruto
o «GT», con las correcciones establecidas legalmente. El arqueo de los buques se
medirá con arreglo al Convenio de Londres de 1969.
c) Asimismo, deberá garantizarse que, en el ejercicio de esa potestad tarifaria, las
tarifas por servicios portuarios se fijen de manera transparente, objetiva y no
discriminatoria y de forma que sean proporcionales al coste del servicio realmente
prestado.
d) El cliente (usuario del puerto) ha de conocer de manera accesible, sencilla,
transparente y predeterminada la tarifa aplicable, así como los criterios para su
cuantificación y fijación.
e) No serán admisibles sobrecostes o costes diferenciados en función del día o la
hora en que tiene lugar la prestación, de acuerdo con lo previsto en el apartado h) del
artículo 113.4 del TRLPEMM.
f) En el ejercicio de la potestad tarifaria de la Autoridad Portuaria, las tarifas se
establecerán por tipo de servicio (maniobras) y por tipología de buque, entendiendo por
practicaje el servicio de asesoramiento a los capitanes de buques y artefactos flotantes,
cve: BOE-A-2024-26050
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