Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-25502)
Resolución de 26 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Nestlé España, SA, Oficinas descentralizadas.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 166244
Comisión se considerará como la instancia previa que deberá emitir el correspondiente
dictamen antes de acudir a las jurisdicciones competentes.
La Comisión se reunirá a petición de cualquiera de las partes con un preaviso de
siete días de antelación. Resolverá por mayoría en el plazo de siete días, a contar desde
que se reúna y de todos aquellos asuntos que sean de su competencia.
Artículo 11.
Procedimiento de resolución de conflictos.
Para resolver las posibles discrepancias que puedan producirse en el seno de la
Comisión Paritaria del presente convenio se acuerda el sometimiento de las mismas a
los procedimientos de mediación ante el SIMA.
Igual remisión se acuerda para solventar las discrepancias, que puedan surgir para la
no aplicación de las condiciones de trabajo a las que se refiere el artículo 82.3 del
Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO III
Organización del trabajo
Artículo 12.
Organización técnica y práctica.
1. La organización del trabajo, con arreglo a la legislación vigente, es facultad de la
Empresa.
2. La Dirección aspira a que cada puesto de trabajo sea ocupado por la persona
trabajadora idónea por sus cualidades técnicas, profesionales y/o humanas, a cuyo fin se
establece para el personal que desee cambiar de puesto de trabajo la necesidad de
someterse a las pruebas que se consideren convenientes.
3. Cuando se produzcan cambios de puestos de trabajo que impliquen movilidad
geográfica, reestructuración o creación de Unidades, se informará al Comité de
Empresa.
Artículo 13.
Sistema de clasificación profesional.
Personal Técnico/a y Administrativo/a: estarán incluidos en este apartado los puestos
de trabajo con tareas de ejecución autónoma que exijan, habitualmente, iniciativa y
razonamiento por parte de las personas trabajadoras, comportando supervisión o no, la
responsabilidad de los mismos.
Personal Equipo de Ventas: estarán incluidos en este apartado los puestos de trabajo
que realizan actividades comerciales.
cve: BOE-A-2024-25502
Verificable en https://www.boe.es
1. Concepto: La clasificación profesional de las personas trabajadoras se realiza
conjugando la aptitud profesional y perfil de conocimientos poseídos, de conformidad con
los requerimientos del grupo profesional en el que figuran encuadrados y el conjunto de
funciones y tareas asignados al puesto de trabajo que en cada momento se desempeñe,
acorde con el Nivel de clasificación de éste.
2. Grupo profesional y niveles: De acuerdo con lo indicado en el precepto anterior,
la estructura profesional se articula en grupos profesionales y niveles.
Se entiende por grupo profesional la unidad de clasificación que agrupa de forma
homogénea las aptitudes profesionales, las titulaciones requeridas y el contenido general
de la prestación desde el punto de vista organizativo, constituyendo además el marco
funcional de trabajo que viene obligado a desempeñar la persona trabajadora.
Se definen los siguientes grupos profesionales con arreglo a las siguientes
características:
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 166244
Comisión se considerará como la instancia previa que deberá emitir el correspondiente
dictamen antes de acudir a las jurisdicciones competentes.
La Comisión se reunirá a petición de cualquiera de las partes con un preaviso de
siete días de antelación. Resolverá por mayoría en el plazo de siete días, a contar desde
que se reúna y de todos aquellos asuntos que sean de su competencia.
Artículo 11.
Procedimiento de resolución de conflictos.
Para resolver las posibles discrepancias que puedan producirse en el seno de la
Comisión Paritaria del presente convenio se acuerda el sometimiento de las mismas a
los procedimientos de mediación ante el SIMA.
Igual remisión se acuerda para solventar las discrepancias, que puedan surgir para la
no aplicación de las condiciones de trabajo a las que se refiere el artículo 82.3 del
Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO III
Organización del trabajo
Artículo 12.
Organización técnica y práctica.
1. La organización del trabajo, con arreglo a la legislación vigente, es facultad de la
Empresa.
2. La Dirección aspira a que cada puesto de trabajo sea ocupado por la persona
trabajadora idónea por sus cualidades técnicas, profesionales y/o humanas, a cuyo fin se
establece para el personal que desee cambiar de puesto de trabajo la necesidad de
someterse a las pruebas que se consideren convenientes.
3. Cuando se produzcan cambios de puestos de trabajo que impliquen movilidad
geográfica, reestructuración o creación de Unidades, se informará al Comité de
Empresa.
Artículo 13.
Sistema de clasificación profesional.
Personal Técnico/a y Administrativo/a: estarán incluidos en este apartado los puestos
de trabajo con tareas de ejecución autónoma que exijan, habitualmente, iniciativa y
razonamiento por parte de las personas trabajadoras, comportando supervisión o no, la
responsabilidad de los mismos.
Personal Equipo de Ventas: estarán incluidos en este apartado los puestos de trabajo
que realizan actividades comerciales.
cve: BOE-A-2024-25502
Verificable en https://www.boe.es
1. Concepto: La clasificación profesional de las personas trabajadoras se realiza
conjugando la aptitud profesional y perfil de conocimientos poseídos, de conformidad con
los requerimientos del grupo profesional en el que figuran encuadrados y el conjunto de
funciones y tareas asignados al puesto de trabajo que en cada momento se desempeñe,
acorde con el Nivel de clasificación de éste.
2. Grupo profesional y niveles: De acuerdo con lo indicado en el precepto anterior,
la estructura profesional se articula en grupos profesionales y niveles.
Se entiende por grupo profesional la unidad de clasificación que agrupa de forma
homogénea las aptitudes profesionales, las titulaciones requeridas y el contenido general
de la prestación desde el punto de vista organizativo, constituyendo además el marco
funcional de trabajo que viene obligado a desempeñar la persona trabajadora.
Se definen los siguientes grupos profesionales con arreglo a las siguientes
características: