Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-25307)
Resolución de 14 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima la solicitud de PFV Prado Gris, SL, de autorización administrativa previa del parque solar fotovoltaico Prado Gris, de 134,68 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Toledo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 165170

flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el
agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el
patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados. Esta ley
transpone el Derecho comunitario en la materia.
En su título II, sección primera, se regula el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Así, el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone los proyectos que
serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, y, entre ellos, los
comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados,
alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o
dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el
que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
En el marco de dicho procedimiento, el órgano ambiental lleva a cabo el análisis
tanto formal, respecto a la información pública del proyecto y del estudio de impacto
ambiental y consulta a las Administraciones públicas afectadas, con los respectivos
informes preceptivos, y a las personas interesadas, como igualmente el análisis técnico
del expediente de evaluación ambiental.
El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de
evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental. Y,
según dispone el artículo 41, apartado 2, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
«La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y
determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio
ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para
la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la
ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del
proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias.»
Según los apartados 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la
declaración de impacto ambiental se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en el
plazo de diez días hábiles a partir de su formulación, no siendo ésta objeto de recurso
sin perjuicio de los que, en su caso procedan vía administrativa y judicial frente al acto
por el que se autoriza el proyecto.
Tal y como queda puesto de manifiesto en su artículo 5, la declaración de impacto
ambiental es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que
finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
A continuación, el artículo 42, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
dispone que:
«El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de
autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de
impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.»
Por su parte, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, declara en su Exposición de
Motivos, haciendo referencia a la existencia de jurisprudencia al respecto, que:
«El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una
doble vertiente, formal y material.
[…] Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la vinculación de su
contenido para el órgano que resuelve, el carácter determinante de un informe supone,
conforme a la reciente jurisprudencia, que el informe resulta necesario para que el

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Núm. 292