Ministerio de Hacienda. I. Disposiciones generales. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE-A-2024-24949)
Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2025 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
2.3
Sec. I. Pág. 161451
Cuota derivada del régimen simplificado.
La cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades
siguientes:
– La resultante del número 2.2 anterior.
En las actividades de temporada dicha cantidad se multiplicará por el índice corrector
previsto en el número 6 siguiente.
– La cuota mínima, incrementada en el importe de las cuotas del Impuesto sobre el
Valor Añadido o tributo similar soportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto,
que hayan sido devueltas al sujeto pasivo en el ejercicio, y que correspondan a bienes o
servicios adquiridos para ser utilizados en el desarrollo de la actividad acogida al
régimen simplificado.
La citada cuota mínima resultará de aplicar el porcentaje, establecido para cada
actividad, que figura en el anexo II de esta orden, sobre la cuota devengada por
operaciones corrientes, definida en el número 2.1 anterior.
En las actividades de temporada dicha cuota mínima se multiplicará por el índice
corrector previsto en el número 6 siguiente.
Cuotas trimestrales
3. El resultado de aplicar lo indicado en el número 2 anterior se calculará por el sujeto
pasivo al término de cada ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones
correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural, el sujeto pasivo realizará,
durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a
cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado, que resultara de aplicar el
porcentaje señalado a continuación para cada actividad, a la cuota devengada por
operaciones corrientes, calculada de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior:
Actividad económica
Porcentaje
419.1
Industrias del pan y de la bollería.
6
419.2
Industrias de la bollería, pastelería y galletas.
9
419.3
Industrias de elaboración de masas fritas.
10
423.9
Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.
10
642.1, 2 y 3 Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.
10
642.5
Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado
de pollos.
644.1
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de
leche y productos lácteos.
6
644.2
Despachos de pan, panes especiales y bollería.
6
644.3
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
9
644.6
Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos,
patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas,
preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
10
653.2
Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos,
electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por
otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.
15
10
653.4 y 5
Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y
mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
4
654.2
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para
vehículos con motor.
4
cve: BOE-A-2024-24949
Verificable en https://www.boe.es
IAE
Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
2.3
Sec. I. Pág. 161451
Cuota derivada del régimen simplificado.
La cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades
siguientes:
– La resultante del número 2.2 anterior.
En las actividades de temporada dicha cantidad se multiplicará por el índice corrector
previsto en el número 6 siguiente.
– La cuota mínima, incrementada en el importe de las cuotas del Impuesto sobre el
Valor Añadido o tributo similar soportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto,
que hayan sido devueltas al sujeto pasivo en el ejercicio, y que correspondan a bienes o
servicios adquiridos para ser utilizados en el desarrollo de la actividad acogida al
régimen simplificado.
La citada cuota mínima resultará de aplicar el porcentaje, establecido para cada
actividad, que figura en el anexo II de esta orden, sobre la cuota devengada por
operaciones corrientes, definida en el número 2.1 anterior.
En las actividades de temporada dicha cuota mínima se multiplicará por el índice
corrector previsto en el número 6 siguiente.
Cuotas trimestrales
3. El resultado de aplicar lo indicado en el número 2 anterior se calculará por el sujeto
pasivo al término de cada ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones
correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural, el sujeto pasivo realizará,
durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a
cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado, que resultara de aplicar el
porcentaje señalado a continuación para cada actividad, a la cuota devengada por
operaciones corrientes, calculada de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior:
Actividad económica
Porcentaje
419.1
Industrias del pan y de la bollería.
6
419.2
Industrias de la bollería, pastelería y galletas.
9
419.3
Industrias de elaboración de masas fritas.
10
423.9
Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.
10
642.1, 2 y 3 Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.
10
642.5
Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado
de pollos.
644.1
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de
leche y productos lácteos.
6
644.2
Despachos de pan, panes especiales y bollería.
6
644.3
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
9
644.6
Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos,
patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas,
preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
10
653.2
Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos,
electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por
otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.
15
10
653.4 y 5
Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y
mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
4
654.2
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para
vehículos con motor.
4
cve: BOE-A-2024-24949
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