Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23618)
Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santoña a inscribir una escritura de compraventa de cuota indivisa de una finca por invadir el dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145449
(cfr. Resoluciones de 16 de julio de 1998, 14 de enero de 2000 y 21 de febrero de 2002),
ya en la Resolución de 6 de octubre de 2008 (reiterada por la de 18 de agosto de 2010 y
otras posteriores), señaló que el Reglamento de Costas fue declarado ajustado a la Ley
por el propio Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, en las citadas
Sentencias de 16 de octubre de 1996 y 27 de mayo de 1998, y en su consecuencia
acomodó desde aquella Resolución su doctrina a dicha jurisprudencia.
Con ello la Dirección General de los Registros y del Notariado vino entendiendo, por
tanto, plenamente aplicable el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Costas, que
extiende a las segundas y ulteriores trasmisiones las mismas exigencias de acreditación
de la no invasión de zona de dominio público marítimo-terrestre, que las previstas para
las inmatriculaciones, y cuya legalidad, pasó a ser indiscutida a partir de la jurisprudencia
sentada por el Tribunal Supremo, a la que la Dirección General adecuó como se ha dicho
su doctrina a partir de la Resolución de fecha 6 de octubre de 2008 antes citada.
Tras la derogación de la citada norma reglamentaria, la cuestión de la protección
registral del dominio público marítimo-terrestre en segundas y posteriores inscripciones
de fincas que intersectan o colindantes con el dominio público viene regulada en el
artículo 36 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento General de Costas, que dispone lo siguiente:
«Artículo 36. Normas aplicables a las segundas y posteriores inscripciones.
En relación con las segundas y posteriores inscripciones sobre fincas que intersecten
o colinden con el dominio público marítimo-terrestre, se aplicaran las siguientes reglas:
1.ª El registrador denegará la práctica de cualquier asiento cuando la finca
intersecte con el dominio público marítimo-terrestre a resultas de expediente de deslinde
inscrito o anotado en el Registro de la Propiedad sobre otras fincas incluidas en la misma
zona deslindada, actuación que será comunicada al Servicio Periférico de Costas, para
que proceda a solicitar la rectificación de los asientos contradictorios con el mismo.
2.ª Si la finca intersecta o colinda con una zona de dominio público marítimoterrestre conforme a la representación gráfica suministrada por la Dirección General de
Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el registrador suspenderá la inscripción solicitada y
tomará anotación preventiva por noventa días, notificando tal circunstancia al Servicio
Periférico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición,
certifique si la finca invade el dominio público marítimo-terrestre y su situación en
relación con las servidumbres de protección y tránsito. Transcurrido dicho plazo sin
recibir la referida certificación, el registrador convertirá la anotación de suspensión en
inscripción de dominio, lo que notificará al servicio periférico de costas, dejando
constancia en el folio de la finca.
3.ª Cuando de la certificación resulte que la finca intersecta con el dominio público
marítimo-terrestre según deslinde ya aprobado por orden ministerial, el registrador
denegará la inscripción solicitada y cancelará la anotación de suspensión, debiendo
procederse por el Servicio Periférico de Costas a solicitar la anotación de la resolución
aprobatoria de deslinde.
4.ª Cuando la finca intersecte o colinde, según la certificación, con zonas de
dominio público marítimo-terrestre pendientes de deslinde, el registrador practicará la
inscripción solicitada y lo comunicará al Servicio Periférico de Costas, dejando
constancia de ello por nota marginal en el folio real, haciendo constar, tanto en el asiento
practicado como en la nota de despacho, que el mismo queda supeditado a las resultas
del expediente de deslinde. Caso de estar ya iniciado el deslinde, el Servicio Periférico
de Costas solicitará del registrador la expedición de certificación de titularidad y cargas y
la constancia por nota marginal de todos los extremos recogidos en el artículo 21.3. En
otro caso, tales datos se le notificarán una vez se haya acordado la iniciación del
expediente.
5.ª Cuando la finca solo intersecte parcialmente con el dominio público marítimoterrestre, las anteriores limitaciones solo procederán en la parte que resulte afectada,
cve: BOE-A-2024-23618
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145449
(cfr. Resoluciones de 16 de julio de 1998, 14 de enero de 2000 y 21 de febrero de 2002),
ya en la Resolución de 6 de octubre de 2008 (reiterada por la de 18 de agosto de 2010 y
otras posteriores), señaló que el Reglamento de Costas fue declarado ajustado a la Ley
por el propio Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, en las citadas
Sentencias de 16 de octubre de 1996 y 27 de mayo de 1998, y en su consecuencia
acomodó desde aquella Resolución su doctrina a dicha jurisprudencia.
Con ello la Dirección General de los Registros y del Notariado vino entendiendo, por
tanto, plenamente aplicable el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Costas, que
extiende a las segundas y ulteriores trasmisiones las mismas exigencias de acreditación
de la no invasión de zona de dominio público marítimo-terrestre, que las previstas para
las inmatriculaciones, y cuya legalidad, pasó a ser indiscutida a partir de la jurisprudencia
sentada por el Tribunal Supremo, a la que la Dirección General adecuó como se ha dicho
su doctrina a partir de la Resolución de fecha 6 de octubre de 2008 antes citada.
Tras la derogación de la citada norma reglamentaria, la cuestión de la protección
registral del dominio público marítimo-terrestre en segundas y posteriores inscripciones
de fincas que intersectan o colindantes con el dominio público viene regulada en el
artículo 36 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento General de Costas, que dispone lo siguiente:
«Artículo 36. Normas aplicables a las segundas y posteriores inscripciones.
En relación con las segundas y posteriores inscripciones sobre fincas que intersecten
o colinden con el dominio público marítimo-terrestre, se aplicaran las siguientes reglas:
1.ª El registrador denegará la práctica de cualquier asiento cuando la finca
intersecte con el dominio público marítimo-terrestre a resultas de expediente de deslinde
inscrito o anotado en el Registro de la Propiedad sobre otras fincas incluidas en la misma
zona deslindada, actuación que será comunicada al Servicio Periférico de Costas, para
que proceda a solicitar la rectificación de los asientos contradictorios con el mismo.
2.ª Si la finca intersecta o colinda con una zona de dominio público marítimoterrestre conforme a la representación gráfica suministrada por la Dirección General de
Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el registrador suspenderá la inscripción solicitada y
tomará anotación preventiva por noventa días, notificando tal circunstancia al Servicio
Periférico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición,
certifique si la finca invade el dominio público marítimo-terrestre y su situación en
relación con las servidumbres de protección y tránsito. Transcurrido dicho plazo sin
recibir la referida certificación, el registrador convertirá la anotación de suspensión en
inscripción de dominio, lo que notificará al servicio periférico de costas, dejando
constancia en el folio de la finca.
3.ª Cuando de la certificación resulte que la finca intersecta con el dominio público
marítimo-terrestre según deslinde ya aprobado por orden ministerial, el registrador
denegará la inscripción solicitada y cancelará la anotación de suspensión, debiendo
procederse por el Servicio Periférico de Costas a solicitar la anotación de la resolución
aprobatoria de deslinde.
4.ª Cuando la finca intersecte o colinde, según la certificación, con zonas de
dominio público marítimo-terrestre pendientes de deslinde, el registrador practicará la
inscripción solicitada y lo comunicará al Servicio Periférico de Costas, dejando
constancia de ello por nota marginal en el folio real, haciendo constar, tanto en el asiento
practicado como en la nota de despacho, que el mismo queda supeditado a las resultas
del expediente de deslinde. Caso de estar ya iniciado el deslinde, el Servicio Periférico
de Costas solicitará del registrador la expedición de certificación de titularidad y cargas y
la constancia por nota marginal de todos los extremos recogidos en el artículo 21.3. En
otro caso, tales datos se le notificarán una vez se haya acordado la iniciación del
expediente.
5.ª Cuando la finca solo intersecte parcialmente con el dominio público marítimoterrestre, las anteriores limitaciones solo procederán en la parte que resulte afectada,
cve: BOE-A-2024-23618
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