Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23141)
Resolución de 24 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación de otra de elevación a público de un documento privado de herencia y pago de legítima.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 142287

El criterio seguido por este Centro Directivo se adapta plenamente a la doctrina del
Tribunal Supremo que resulta de sus Sentencias de 5 de mayo de 2008, Sala de lo
Contencioso-administrativo, y de 23 de septiembre de 2011, Sala de lo Civil (cfr.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de diciembre de 2015 que
revoca la Resolución de esta Dirección General de 4 de junio de 2012). Expresamente
se rechaza la posibilidad de que el juicio de suficiencia se realice de forma genérica,
debiendo hacerse de manera concreta en relación con un específico negocio jurídico, si
bien puede hacerse dicha especificación al hacer la reseña de las facultades
representativas (de acuerdo con la interpretación dada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 5 de mayo de 2008), o bien al emitirse el juicio de suficiencia, como se
deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2011.
3. Este Centro Directivo ha abordado en numerosas ocasiones la cuestión del juicio
de suficiencia emitido con ciertas fórmulas o expresiones que han sido calificadas
negativamente por el registrador en cuanto a su especificación. En la Resolución de 10
de marzo de 2016 se entendió que no es admisible la expresión de que en el poder se
confieren al apoderado facultades representativas para llevar a cabo «el negocio jurídico
objeto de la escritura»; en la de 2 de diciembre de 2010, se rechazó el juicio de
suficiencia de las facultades representativas en el que se emplea una expresión genérica
–«(…) para formalizar la presente escritura (…)»– y se determinó que debería ser «un
juicio de suficiencia de las mismas expreso, concreto y coherente con el negocio
documentado, imprescindible para que el Registrador pueda calificar la congruencia de
dicho juicio con el contenido de título»; en las Resoluciones de 12 y 13 de septiembre
de 2006 se afirma que no basta con que el notario reseñe adecuadamente el título de
representación, sino que imperativamente ha de emitir juicio de suficiencia expreso y
concreto del mismo en relación con el acto o negocio jurídico documentado, de suerte
que el registrador deberá calificar tanto la reseña como el juicio, así como la congruencia
de éste con el acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título; en la
de 6 de noviembre de 2007, se recuerda que el juicio de suficiencia emitido por el notario
es incompleto si se omite la expresión del acto o negocio para cuyo otorgamiento
considera el notario que el representante tiene facultades suficientes; por último, en las
de 30 septiembre y 8 noviembre 2002, se afirma que no basta con que el notario exprese
lacónicamente la suficiencia del poder «para el otorgamiento de esta escritura», sino que
ha de hacer una referencia concreta a las facultades conferidas, en congruencia con el
contenido de la escritura que autoriza; concreción que podrá hacer apoyando su juicio
bien en una transcripción somera, pero suficiente, de las facultades atinentes al caso, o
bien en una referencia o relación de la esencia de tales facultades.
Según dicha doctrina, las exigencias del juicio de suficiencia no se cumplen si se
relacionan de forma lacónica o genérica las facultades representativas del apoderado o
representante, si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como
cuando usa fórmulas de estilo que –a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades
acreditadas– se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto
o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto
o negocio que en la escritura se formaliza.
4. Debe tenerse también en cuenta que el Tribunal Supremo (vid. Sentencia
número 643/2018, de 20 de noviembre, con criterio seguido por la Sentencia
número 661/2018, de 22 de noviembre), ha reiterado lo siguiente: «(…) En nuestra
sentencia 645/2011, de 23 de septiembre, ya declaramos que la posible contradicción
que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el artículo 18 LH, que atribuye al
registrador la función de calificar “la capacidad de los otorgantes”, y el artículo 98 de la
Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la “reseña indicativa del juicio notarial de
suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado”, debía
resolverse dando prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos efectos la
consideración de ley especial (…) La valoración de la suficiencia de las facultades de
representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la
escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en

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Núm. 269