Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23027)
Resolución de 18 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Huelva n.º 1, por la que se suspende la inscripción de escrituras de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

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cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de
alta en dicho Índice.
5. El referido apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17
diciembre, General Tributaria, había sido añadido por el artículo 5.17 de la Ley 36/2006,
de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y reformado por el
artículo único.61 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre de modificación parcial de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por el citado
artículo 13.25 de la Ley 11/2021, y tiene importantes consecuencias en el ámbito
hipotecario y del Registro Mercantil pues, como puso de relieve la contestación de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de septiembre de 2015 a la
consulta de la Subdirección General de Verificación y Control Tributario del
Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
de 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica de una nota marginal distinta a la que
provoca la baja provisional en el Índice de Sociedades.
Como se puso entonces de relieve, la revocación del número de identificación fiscal
obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la
nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto de
Sociedades.
En el ámbito del Registro de la Propiedad, el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria
dispone que: «No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de
títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan,
transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre
bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no
consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y,
en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen».
6. Como se ha expuesto, alega la recurrente que, «al realizar la compra el CIF de la
Empresa vendedora no estaban revocado».
Este criterio no se puede confirmar, pues la prohibición que impone la disposición
adicional sexta de la Ley General Tributaria antes referida es terminante: la publicación
de la revocación del número de identificación fiscal «en el “Boletín Oficial del Estado”
implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a
declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento,
contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a
cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite
el número de identificación fiscal (…)».
Queda así vedado el acceso registral a cualquier transmisión que realice una entidad
con el número de identificación fiscal revocado (vid., respecto de una venta extrajudicial
derivada del ejercicio de la acción hipotecaria, la Resolución de este Centro Directivo
de 29 de julio de 2022). Y, precisamente, habida cuenta de los términos en que se
establece la prohibición, es aplicable aunque en el momento del otorgamiento de la
escritura no se hubiera producido todavía esa revocación.
Por ello, solo los medios legales previstos para «rehabilitar» el número de
identificación fiscal de la entidad vendedora pueden permitir la inscripción de la
compraventa. Así, a falta de una imposible actuación de la entidad vendedora para la
rehabilitación de su número de identificación fiscal, cabe un expediente ante la Agencia
Tributaria para obtener dicha, exclusivamente a los efectos de la inscripción del
mencionado título; y, en último término, quedará expedita la vía judicial.
Por tanto, este defecto debe ser confirmado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las

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Núm. 268