III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22396)
Resolución de 14 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.º1 a practicar un asiento de presentación de documentación presentada por fotocopia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138741
Del mismo modo el artículo 420 del Reglamento Hipotecario señala:
«Los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes
documentos:
1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones
legales les atribuyan eficacia registral.
2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.
3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan
provocar operación registral alguna».
En este sentido no es admisible, como pretende la recurrente, que la inscripción se
practique en base a unas fotocopias de los documentos, que según dice la recurrente se
presentaron en su día y se compulsaron en el Registro.
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria dispone:
«Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán
estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por
autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los
reglamentos (…)».
Y el artículo 33 del Reglamento Hipotecario exige que el asiento se practique en
virtud de copia autorizada, al decir este precepto «se entenderá por título, para los
efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde
inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que
hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con
otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite».
De lo anterior resulta que la inscripción no puede practicarse en base a documentos
«compulsados» o testimoniados, por cuanto, aunque reproduzcan documentos públicos
no conservan las cualidades de estos ni sus caracteres de autenticidad y validez a
efectos de producir un asiento registral y en consecuencia tampoco son hábiles para la
extensión del asiento de presentación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada en los términos que resultan de los
anteriores fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-22396
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 14 de agosto de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138741
Del mismo modo el artículo 420 del Reglamento Hipotecario señala:
«Los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes
documentos:
1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones
legales les atribuyan eficacia registral.
2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.
3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan
provocar operación registral alguna».
En este sentido no es admisible, como pretende la recurrente, que la inscripción se
practique en base a unas fotocopias de los documentos, que según dice la recurrente se
presentaron en su día y se compulsaron en el Registro.
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria dispone:
«Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán
estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por
autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los
reglamentos (…)».
Y el artículo 33 del Reglamento Hipotecario exige que el asiento se practique en
virtud de copia autorizada, al decir este precepto «se entenderá por título, para los
efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde
inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que
hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con
otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite».
De lo anterior resulta que la inscripción no puede practicarse en base a documentos
«compulsados» o testimoniados, por cuanto, aunque reproduzcan documentos públicos
no conservan las cualidades de estos ni sus caracteres de autenticidad y validez a
efectos de producir un asiento registral y en consecuencia tampoco son hábiles para la
extensión del asiento de presentación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada en los términos que resultan de los
anteriores fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-22396
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 14 de agosto de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X