III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21779)
Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Albocàsser-Morella, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones de un cotitular colindante.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135960

Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en
cuenta para formar el juicio del registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
4. En el presente caso, pretendida la inscripción de la base gráfica alternativa y,
tramitado el preceptivo expediente conforme a lo expuesto, se presenta escrito de
oposición anteriormente citado.
Aunque, como señala el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de
quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción», ello no puede
entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para
formar el juicio del registrador, poniendo de manifiesto una situación de posible invasión
de la finca colindante.
En primer lugar, debe confirmarse la legitimación del cotitular colindante para
formular la oportuna oposición, al resultar sobradamente acreditada su colindancia en el
presente expediente, extremo éste controvertido en el mismo escrito de recurso.
5. En segundo lugar, de los datos y documentos que obran en el expediente, se
evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir, resultando
posible o, cuando menos no incontrovertido, que con la inscripción de la representación
gráfica aportada se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global
descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. Se trata, por tanto, de
la utilización del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para obtener
el reflejo registral de una pretensión conflictiva al resultar una posible invasión de la
parcela catastral colindante.
Y, tal y como ha sostenido este Centro Directivo, el recurso contra la calificación no
es el cauce apropiado para resolver un posible conflicto entre titulares colindantes y
referida a la titularidad de la porción de terreno superpuesta, cuestión que, a falta de
acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia, como
debidamente indica el propio registrador en su informe en defensa de la calificación.
Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada
en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los
procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan
lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión,
asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que
puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la
Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite
esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios
colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son
los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se
haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito
capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el
expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión».
Toda vez que existen dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica,
lo procedente es la denegación de dicha inscripción y podrá acudirse al expediente de
deslinde regulado en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria (tal y como prevé para estos
casos el artículo 199), sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente
(cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria).

cve: BOE-A-2024-21779
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 256