III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21766)
Resolución de 30 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se deniega el asiento de presentación de una instancia solicitando la rectificación del Registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 135826
registrador no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su
rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28
de febrero de 1999 al hacer la exégesis del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria -en
un caso en que se expresó en la inscripción que la finca estaba libre de cargas, cuando
en realidad estaba gravada con una sustitución fideicomisaria condicional- afirmando que
«a “sensu contrario” si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los
mismos (…) la rectificación sigue pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese
cónclave entre los particulares y el Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial.
Basta con que el registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocación
padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su
día, sin tener que provocar todo el estrépito judicial de la acción ejercitada». No en vano
los asientos del Registro se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr.
artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
Es cierto que esta Dirección General ha declarado en diversas ocasiones (cfr., entre
otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de
septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de
junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011 y 29 de febrero de 2012) que cuando la
rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con
documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad
de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria,
pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte
interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
En consecuencia, tal y como ha declarado este Centro Directivo de modo reiterado,
será necesario que conste el consentimiento de todos los titulares de derechos inscritos
o anotados que puedan verse perjudicados o, en su defecto, deberá acudirse a un
procedimiento judicial entablado contra aquéllos (artículos 40 y 214 de la Ley Hipotecaria
y 322 y siguientes de su Reglamento), debiendo entretanto rechazarse la solicitud
formulada por la recurrente.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-21766
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 30 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 256
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 135826
registrador no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su
rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28
de febrero de 1999 al hacer la exégesis del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria -en
un caso en que se expresó en la inscripción que la finca estaba libre de cargas, cuando
en realidad estaba gravada con una sustitución fideicomisaria condicional- afirmando que
«a “sensu contrario” si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los
mismos (…) la rectificación sigue pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese
cónclave entre los particulares y el Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial.
Basta con que el registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocación
padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su
día, sin tener que provocar todo el estrépito judicial de la acción ejercitada». No en vano
los asientos del Registro se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr.
artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
Es cierto que esta Dirección General ha declarado en diversas ocasiones (cfr., entre
otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de
septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de
junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011 y 29 de febrero de 2012) que cuando la
rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con
documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad
de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria,
pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte
interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
En consecuencia, tal y como ha declarado este Centro Directivo de modo reiterado,
será necesario que conste el consentimiento de todos los titulares de derechos inscritos
o anotados que puedan verse perjudicados o, en su defecto, deberá acudirse a un
procedimiento judicial entablado contra aquéllos (artículos 40 y 214 de la Ley Hipotecaria
y 322 y siguientes de su Reglamento), debiendo entretanto rechazarse la solicitud
formulada por la recurrente.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-21766
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 30 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X