III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21767)
Resolución de 30 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se deniega el asiento de presentación de una instancia solicitando la rectificación del Registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135833

exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento
atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al
ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en
juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de
rectificar conceda algún derecho. Tal aserto se fundamenta en el principio esencial por el
cual los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen
todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la
Ley Hipotecaria).
6. Como ha quedado expuesto, uno de los supuestos de inexactitud registral puede
venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del
asiento.
El artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el
Registro se rectificará en la forma determinada en el Título VII.
El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material
que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus
conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de
concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se
altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento
Hipotecario determina que se considera el error de concepto de los comprendidos en el
párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en
inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulte claramente de las mismas), el contenido en algún asiento por la
apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.
A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como señala el
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria no exige el consentimiento del registrador, en el caso
de la rectificación de errores de concepto, esta intervención es necesaria. El artículo 217,
párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que: «Los errores de concepto cometidos
en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime
de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene».
Parece claro, a la vista del citado artículo, que el consentimiento o acuerdo unánime
de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la
rectificación. Y ello porque, en caso de error de concepto, la inexactitud viene provocada
por la actuación equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que
publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el
título, mientras que cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto
del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún
derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud.
En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada
supuesto, deban intervenir será necesaria la oportuna resolución judicial.
7. Ciertamente, la legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la
rectificación de los errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los
interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la
rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los
asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la
inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley
Hipotecaria y Resolución de 9 de noviembre de 2009). Esta última modalidad de
rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el párrafo primero del citado
artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «los errores de concepto cometidos
en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime
de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene», de
donde se colige que resultando claramente el error padecido de los propios asientos el

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