III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-21105)
Resolución de 4 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la modificación del Acuerdo para la creación de un procedimiento de información y consulta transnacional de los trabajadores del grupo de empresas de dimensión comunitaria Roca Corporación Empresarial, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 132590
ANEXO II
A. La Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo
de 2009, traspuesta a la normativa española en la ley 10/2011 de 19 de mayo, sobre la
constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y
consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión
comunitaria (versión refundida) regula en su artículo 17 la creación de un Comité
Restringido constituido en el seno del Comité de Empresa Europeo.
B. El Comité de empresa Europeo ha acordado, ratificar el mismo en sesión
plenaria, crear en su seno un Comité Restringido con los siguientes principios de
funcionamiento:
1.
Principios Básicos
1.1 El Comité de Empresa europeo, para coordinar sus actividades, ha elegido en
su seno un Comité Restringido de no más de cinco miembros, que deberá contar con las
condiciones que le permitan ejercer su actividad regularmente.
1.2 El Comité Restringido y/o la dirección de la Empresa tendrá derecho a solicitar
reunirse hasta dos veces al año, siempre de mutuo acuerdo entre las partes, para que se
le informe y consulte.
1.3 A las reuniones de este Comité Restringido podrán asistir en su caso, y a
petición del mismo, representantes de la Empresa.
2.
Definición
Se incorporará la siguiente definición en el Acuerdo de Constitución.
Comité Restringido: Comité de no más de cinco miembros, constituido en el seno del
Comité de Empresa Europeo, destinado a coordinar sus actividades y ejercer la
representación del Comité Europeo.
3.
Composición
El Comité Restringido estará compuesto por un máximo de cinco miembros del
Comité de Empresa Europeo. Al menos dos componentes del Comité Restringido
pertenecerán al país que tenga un mayor porcentaje de trabajadores y uno al siguiente
país en porcentaje.
4.
Reuniones
Además de lo dispuesto en el punto 1.2 del presente acuerdo y en el marco de las
atribuciones legalmente establecidas, cuando concurran circunstancias excepcionales o
se adopten decisiones que afecten considerablemente a los intereses de los
trabajadores, sobre todo en caso de traslados de empresas, de cierre de empresas o de
establecimientos o de despidos colectivos, el comité restringido tendrá derecho a ser
informado.
En su caso, también podrán participar en las reuniones del comité restringido los
miembros del Comité Europeo debidamente designados cuyas sociedades pudieran
verse afectados por las circunstancias o decisiones de que se trate.
Esta reunión de información y consulta se convocará con la debida antelación, y se
basará en la información proporcionada por la dirección central o por cualquier otro nivel
de dirección adecuado de la empresa de dimensión comunitaria del grupo de empresas
de dimensión comunitaria, sobre la que podrá emitirse un dictamen al término de la
reunión o en un plazo razonable.
cve: BOE-A-2024-21105
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Martes 15 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 132590
ANEXO II
A. La Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo
de 2009, traspuesta a la normativa española en la ley 10/2011 de 19 de mayo, sobre la
constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y
consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión
comunitaria (versión refundida) regula en su artículo 17 la creación de un Comité
Restringido constituido en el seno del Comité de Empresa Europeo.
B. El Comité de empresa Europeo ha acordado, ratificar el mismo en sesión
plenaria, crear en su seno un Comité Restringido con los siguientes principios de
funcionamiento:
1.
Principios Básicos
1.1 El Comité de Empresa europeo, para coordinar sus actividades, ha elegido en
su seno un Comité Restringido de no más de cinco miembros, que deberá contar con las
condiciones que le permitan ejercer su actividad regularmente.
1.2 El Comité Restringido y/o la dirección de la Empresa tendrá derecho a solicitar
reunirse hasta dos veces al año, siempre de mutuo acuerdo entre las partes, para que se
le informe y consulte.
1.3 A las reuniones de este Comité Restringido podrán asistir en su caso, y a
petición del mismo, representantes de la Empresa.
2.
Definición
Se incorporará la siguiente definición en el Acuerdo de Constitución.
Comité Restringido: Comité de no más de cinco miembros, constituido en el seno del
Comité de Empresa Europeo, destinado a coordinar sus actividades y ejercer la
representación del Comité Europeo.
3.
Composición
El Comité Restringido estará compuesto por un máximo de cinco miembros del
Comité de Empresa Europeo. Al menos dos componentes del Comité Restringido
pertenecerán al país que tenga un mayor porcentaje de trabajadores y uno al siguiente
país en porcentaje.
4.
Reuniones
Además de lo dispuesto en el punto 1.2 del presente acuerdo y en el marco de las
atribuciones legalmente establecidas, cuando concurran circunstancias excepcionales o
se adopten decisiones que afecten considerablemente a los intereses de los
trabajadores, sobre todo en caso de traslados de empresas, de cierre de empresas o de
establecimientos o de despidos colectivos, el comité restringido tendrá derecho a ser
informado.
En su caso, también podrán participar en las reuniones del comité restringido los
miembros del Comité Europeo debidamente designados cuyas sociedades pudieran
verse afectados por las circunstancias o decisiones de que se trate.
Esta reunión de información y consulta se convocará con la debida antelación, y se
basará en la información proporcionada por la dirección central o por cualquier otro nivel
de dirección adecuado de la empresa de dimensión comunitaria del grupo de empresas
de dimensión comunitaria, sobre la que podrá emitirse un dictamen al término de la
reunión o en un plazo razonable.
cve: BOE-A-2024-21105
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249