I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-20758)
Modificación del artículo 5 de los Estatutos de la Sociedad Europea para la financiación de material ferroviario (EUROFIMA), adoptada el 12 de marzo de 2024. Texto consolidado de los Estatutos de EUROFIMA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 246
Viernes 11 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 129379
A petición por escrito del interesado, la Sociedad confirmará su condición de
accionista respecto de las acciones que posea.
La Sociedad procederá a sustituir todos los certificados de acciones existentes por
derechos-valores y a suprimir todos los certificados de acciones existentes.
Las acciones nominativas no incorporadas en un título, incluidos todos los derechos
no incorporados en un título que se deriven del mismo, podrán transferirse únicamente
mediante cesión. Solo será válida la cesión cuando se haya notificado a la Sociedad.
Artículo 8.
El capital de la Sociedad podrá ampliarse por votación de la Junta General. El capital
de clase A y el de clase B podrán ampliarse independientemente el uno del otro. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 9, cada titular de acciones de una clase
tendrá derecho únicamente a suscribir las nuevas acciones de esa misma clase a
prorrata del número total de acciones que posea en el momento de dicha ampliación de
capital. Si no se ejerciera un derecho de suscripción, podrá cederse el derecho
correspondiente a otro accionista, previo acuerdo de la Junta General.
La Junta General fijará las condiciones de emisión de las nuevas acciones.
Artículo 9.
1. El Estado signatario interesado haya dado a conocer previamente que está
dispuesto a constituirse como garante de los compromisos que asuma dicha
administración frente a la Sociedad; o
2. esa administración ferroviaria sea, a su vez, un Estado signatario (pero, para
evitar toda duda, no una subdivisión política de dicho Estado, uno de sus entes públicos
o un organismo o una entidad controlada por dicha subdivisión); o
3. dicha administración ferroviaria cumpla simultáneamente las cuatro condiciones
siguientes: i) se trata de una subdivisión política de un Estado signatario, de uno de sus
entes públicos o de un organismo o una entidad que controle dicha subdivisión (a
condición de que la subdivisión política interesada respalde dicho ente, organismo o
cve: BOE-A-2024-20758
Verificable en https://www.boe.es
Cualquier administración ferroviaria podrá ser admitida como accionista de la
Sociedad por decisión de la Junta General, bien mediante cesión de acciones o bien
mediante la suscripción de un aumento de capital.
A efectos de la aplicación de los presentes Estatutos, por los términos
«administración ferroviaria» o «administración» se entenderá i) un Estado signatario del
Convenio internacional relativo a la constitución de la Sociedad o que se hubiera
adherido al mismo (un «Estado signatario»), ii) sus subdivisiones políticas, iii) sus
correspondientes entes públicos o los organismos o entidades que controlen dichos
Estados o subdivisiones o iv) toda empresa pública o privada, o grupo de dichas
empresas, que presten servicios ferroviarios o de gestión de infraestructuras ferroviarias
considerados de interés público en un Estado signatario. Las actividades de una de las
administraciones ferroviarias previstas en el punto iv) en un Estado signatario que
también sea Estado miembro de la Unión Europea se considerarán de interés público
cuando dicho Estado signatario, sus subdivisiones políticas, sus correspondientes entes
públicos o los organismos públicos o entidades que controlen dichos Estados o
subdivisiones le hayan adjudicado (o, cuando dicha administración adquiera de facto la
condición de accionista, le adjudiquen) uno o varios contratos de servicio público; y el
término «contrato de servicio público» tendrá el significado previsto en el Reglamento
(CE) n.º 1370/2007, de 23 de octubre de 2007, relativo a los servicios públicos de
transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos
(CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo (con las versiones que lo modifiquen,
completen o sustituyan, el «Reglamento 1370/2007»).
La Junta General podrá admitir como accionista a una administración ferroviaria
siempre y cuando:
Núm. 246
Viernes 11 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 129379
A petición por escrito del interesado, la Sociedad confirmará su condición de
accionista respecto de las acciones que posea.
La Sociedad procederá a sustituir todos los certificados de acciones existentes por
derechos-valores y a suprimir todos los certificados de acciones existentes.
Las acciones nominativas no incorporadas en un título, incluidos todos los derechos
no incorporados en un título que se deriven del mismo, podrán transferirse únicamente
mediante cesión. Solo será válida la cesión cuando se haya notificado a la Sociedad.
Artículo 8.
El capital de la Sociedad podrá ampliarse por votación de la Junta General. El capital
de clase A y el de clase B podrán ampliarse independientemente el uno del otro. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 9, cada titular de acciones de una clase
tendrá derecho únicamente a suscribir las nuevas acciones de esa misma clase a
prorrata del número total de acciones que posea en el momento de dicha ampliación de
capital. Si no se ejerciera un derecho de suscripción, podrá cederse el derecho
correspondiente a otro accionista, previo acuerdo de la Junta General.
La Junta General fijará las condiciones de emisión de las nuevas acciones.
Artículo 9.
1. El Estado signatario interesado haya dado a conocer previamente que está
dispuesto a constituirse como garante de los compromisos que asuma dicha
administración frente a la Sociedad; o
2. esa administración ferroviaria sea, a su vez, un Estado signatario (pero, para
evitar toda duda, no una subdivisión política de dicho Estado, uno de sus entes públicos
o un organismo o una entidad controlada por dicha subdivisión); o
3. dicha administración ferroviaria cumpla simultáneamente las cuatro condiciones
siguientes: i) se trata de una subdivisión política de un Estado signatario, de uno de sus
entes públicos o de un organismo o una entidad que controle dicha subdivisión (a
condición de que la subdivisión política interesada respalde dicho ente, organismo o
cve: BOE-A-2024-20758
Verificable en https://www.boe.es
Cualquier administración ferroviaria podrá ser admitida como accionista de la
Sociedad por decisión de la Junta General, bien mediante cesión de acciones o bien
mediante la suscripción de un aumento de capital.
A efectos de la aplicación de los presentes Estatutos, por los términos
«administración ferroviaria» o «administración» se entenderá i) un Estado signatario del
Convenio internacional relativo a la constitución de la Sociedad o que se hubiera
adherido al mismo (un «Estado signatario»), ii) sus subdivisiones políticas, iii) sus
correspondientes entes públicos o los organismos o entidades que controlen dichos
Estados o subdivisiones o iv) toda empresa pública o privada, o grupo de dichas
empresas, que presten servicios ferroviarios o de gestión de infraestructuras ferroviarias
considerados de interés público en un Estado signatario. Las actividades de una de las
administraciones ferroviarias previstas en el punto iv) en un Estado signatario que
también sea Estado miembro de la Unión Europea se considerarán de interés público
cuando dicho Estado signatario, sus subdivisiones políticas, sus correspondientes entes
públicos o los organismos públicos o entidades que controlen dichos Estados o
subdivisiones le hayan adjudicado (o, cuando dicha administración adquiera de facto la
condición de accionista, le adjudiquen) uno o varios contratos de servicio público; y el
término «contrato de servicio público» tendrá el significado previsto en el Reglamento
(CE) n.º 1370/2007, de 23 de octubre de 2007, relativo a los servicios públicos de
transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos
(CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo (con las versiones que lo modifiquen,
completen o sustituyan, el «Reglamento 1370/2007»).
La Junta General podrá admitir como accionista a una administración ferroviaria
siempre y cuando: