I. Disposiciones generales. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-20760)
Circular 1/2024, de 27 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 246
Viernes 11 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 129917
artículo 25.5 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, que se responsabilizará
desde ese momento de su operación y mantenimiento.
ANEXO V
Criterios para determinar la influencia de las instalaciones de demanda en otra red
distinta de la que se soliciten los permisos, a los efectos de establecer
la necesidad del correspondiente informe de aceptabilidad
1. Se considerará que una solicitud de acceso y conexión tiene influencia en la red
de transporte, cuando la solicitud se realice a una red de distribución de tensión igual o
superior a 30 kV y además concurra al menos una de las siguientes condiciones, sin
perjuicio de que se pueda definir un límite de potencia para determinar la influencia:
a) La capacidad de acceso solicitada sea superior al 10 % de la potencia de
cortocircuito del nudo de conexión de la red de distribución a la red de transporte en
situación de demanda horaria punta y valle.
b) La capacidad de acceso solicitada sea superior a un determinado límite que se
establecerá mediante las correspondientes especificaciones de detalle y podrá ser
revisado por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
c) La suma de la capacidad de acceso solicitada de la capacidad con permisos de
acceso y conexión ya concedidos y vigentes y potencia asociada a los derechos de
extensión vigentes con afección al mismo nudo de la red de transporte al que se conecta
la red de distribución sea superior a la potencia del acceso del distribuidor a la red de
transporte en la frontera entre distribución y transporte o la que se haya considerado en
la planificación vigente. A tal efecto, los gestores de las redes de distribución y transporte
deberán acordar un adecuado mecanismo de información de dichos valores.
2. Se considerará que una solicitud de acceso y conexión tiene influencia en la red
de distribución aguas arriba, cuando la solicitud se realice a una red de distribución de
tensión superior a 1 kV y además concurra al menos una de las siguientes condiciones,
sin perjuicio de que se pueda definir un límite de potencia para determinar la influencia:
3. La determinación de los nudos con influencia significativa se realizará en las
especificaciones de detalle.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-20760
Verificable en https://www.boe.es
a) La suma de la capacidad de acceso solicitada de la capacidad con permisos de
acceso y conexión ya concedidos y vigentes y potencia asociada a los derechos de
extensión vigentes, es mayor que el porcentaje de la potencia de cortocircuito del nudo
de conexión entre ambas redes de distribución, que se determine mediante las
correspondientes especificaciones de detalle y podrá ser revisado por resolución de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
b) La suma de la capacidad de acceso solicitada, de la capacidad con permisos de
acceso y conexión ya concedidos y vigentes y potencia asociada a los derechos de
extensión vigentes con afección al mismo nudo de la red de distribución a la que se
conecta, sea superior a determinado límite de potencia que se establecerá mediante las
correspondientes especificaciones de detalle y podrá ser revisado por resolución de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dicho valor límite deberá ser
coherente con la normativa vigente en particular lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden
IET/2660/2015, de 11 de diciembre. A tal efecto, los gestores de las redes de distribución
deberán acordar un adecuado mecanismo de información de dichos valores.
Núm. 246
Viernes 11 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 129917
artículo 25.5 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, que se responsabilizará
desde ese momento de su operación y mantenimiento.
ANEXO V
Criterios para determinar la influencia de las instalaciones de demanda en otra red
distinta de la que se soliciten los permisos, a los efectos de establecer
la necesidad del correspondiente informe de aceptabilidad
1. Se considerará que una solicitud de acceso y conexión tiene influencia en la red
de transporte, cuando la solicitud se realice a una red de distribución de tensión igual o
superior a 30 kV y además concurra al menos una de las siguientes condiciones, sin
perjuicio de que se pueda definir un límite de potencia para determinar la influencia:
a) La capacidad de acceso solicitada sea superior al 10 % de la potencia de
cortocircuito del nudo de conexión de la red de distribución a la red de transporte en
situación de demanda horaria punta y valle.
b) La capacidad de acceso solicitada sea superior a un determinado límite que se
establecerá mediante las correspondientes especificaciones de detalle y podrá ser
revisado por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
c) La suma de la capacidad de acceso solicitada de la capacidad con permisos de
acceso y conexión ya concedidos y vigentes y potencia asociada a los derechos de
extensión vigentes con afección al mismo nudo de la red de transporte al que se conecta
la red de distribución sea superior a la potencia del acceso del distribuidor a la red de
transporte en la frontera entre distribución y transporte o la que se haya considerado en
la planificación vigente. A tal efecto, los gestores de las redes de distribución y transporte
deberán acordar un adecuado mecanismo de información de dichos valores.
2. Se considerará que una solicitud de acceso y conexión tiene influencia en la red
de distribución aguas arriba, cuando la solicitud se realice a una red de distribución de
tensión superior a 1 kV y además concurra al menos una de las siguientes condiciones,
sin perjuicio de que se pueda definir un límite de potencia para determinar la influencia:
3. La determinación de los nudos con influencia significativa se realizará en las
especificaciones de detalle.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-20760
Verificable en https://www.boe.es
a) La suma de la capacidad de acceso solicitada de la capacidad con permisos de
acceso y conexión ya concedidos y vigentes y potencia asociada a los derechos de
extensión vigentes, es mayor que el porcentaje de la potencia de cortocircuito del nudo
de conexión entre ambas redes de distribución, que se determine mediante las
correspondientes especificaciones de detalle y podrá ser revisado por resolución de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
b) La suma de la capacidad de acceso solicitada, de la capacidad con permisos de
acceso y conexión ya concedidos y vigentes y potencia asociada a los derechos de
extensión vigentes con afección al mismo nudo de la red de distribución a la que se
conecta, sea superior a determinado límite de potencia que se establecerá mediante las
correspondientes especificaciones de detalle y podrá ser revisado por resolución de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dicho valor límite deberá ser
coherente con la normativa vigente en particular lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden
IET/2660/2015, de 11 de diciembre. A tal efecto, los gestores de las redes de distribución
deberán acordar un adecuado mecanismo de información de dichos valores.