III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Procedimientos de declaración de inconstitucionalidad. (BOE-A-2024-20570)
Resolución de 19 de septiembre de 2024, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 18 de septiembre de 2024, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria, en relación con la Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria 3/2023, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127798
2. En relación con el artículo 23, apartados Seis y Siete, que modifican los
artículos 43.a) y 45.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y
Urbanismo de Cantabria, ambas partes convienen que la previsión del artículo 43.a) de
la Ley autonómica ha de entenderse comprendida en las facultades que al propietario de
suelo se le reconocen en el artículo 13.2.e) del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre; y asimismo, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria asume el
compromiso de promover una reforma legislativa que modifique el artículo 43.a) de la
Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria,
sustituyendo la previsión de la renuncia expresa al valor de expropiación por la
demolición sin indemnización, para adecuarlo al artículo 13.2.d) del citado texto
refundido.
3. En relación con el artículo 23, apartado Trece, por el que se da una nueva
redacción al artículo 51 de la Ley autonómica 5/2022, de 15 de julio, ambas partes
convienen que el precepto ha de interpretarse en los términos del artículo 13.1 del texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en relación con el
artículo 228.1.a).2 de la propia ley autonómica, de tal forma que en su aplicación al suelo
rústico se han de tener en cuenta los posibles riesgos naturales o antrópicos, así como
de los posibles valores ambientales, paisajísticos, culturales o cualesquiera otros que
pudieran verse gravemente comprometidos por la actuación.
4. En relación con el artículo 23, apartados Veintiuno, que modifica los apartados 1,
2 y 3 del artículo 115 y Treinta y siete, que modifica los apartados 1, 3.b), 3.c), 3.d), 5 y 6
de la Disposición transitoria primera, todos ellos de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de
Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, ambas partes convienen en que el
artículo 115 ha de interpretarse conjuntamente con el 114, apartados 1.º y 2.º, de tal
forma que las facultades que se les reconocen a los propietarios de los edificios en
situación de fuera de ordenación no impiden la obtención por la Administración de los
terrenos, bienes y derechos destinados a viales, espacios libres o equipamientos según
el planeamiento aprobado, a través de los correspondientes expedientes de
equidistribución de beneficios y cargas o, en su caso, a través de la expropiación.
5. En relación con el artículo 23, apartado Treinta y dos, que modifica la Disposición
Adicional Segunda de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y
Urbanismo de Cantabria, la cual a su vez modifica el artículo 26 bis de la Ley de
Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, ambas partes
convienen que el concepto de modificación puntual no prejuzga si la modificación puede
calificarse como menor o no a los efectos de la evaluación ambiental estratégica de los
instrumentos de planeamiento, de tal forma que habrá de estarse a los parámetros
recogidos en el artículo 5.2.f) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación
Ambiental, para identificar si la modificación puntual puede calificarse o no como menor
a estos efectos.
El Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, Ángel Víctor Torres Pérez.–
El Consejero de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, Roberto
Media Sainz.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-20570
Verificable en https://www.boe.es
II. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas
las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada.
III. Comunicar este acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el
artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así
como insertar el presente acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín
Oficial de Cantabria».
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127798
2. En relación con el artículo 23, apartados Seis y Siete, que modifican los
artículos 43.a) y 45.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y
Urbanismo de Cantabria, ambas partes convienen que la previsión del artículo 43.a) de
la Ley autonómica ha de entenderse comprendida en las facultades que al propietario de
suelo se le reconocen en el artículo 13.2.e) del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre; y asimismo, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria asume el
compromiso de promover una reforma legislativa que modifique el artículo 43.a) de la
Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria,
sustituyendo la previsión de la renuncia expresa al valor de expropiación por la
demolición sin indemnización, para adecuarlo al artículo 13.2.d) del citado texto
refundido.
3. En relación con el artículo 23, apartado Trece, por el que se da una nueva
redacción al artículo 51 de la Ley autonómica 5/2022, de 15 de julio, ambas partes
convienen que el precepto ha de interpretarse en los términos del artículo 13.1 del texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en relación con el
artículo 228.1.a).2 de la propia ley autonómica, de tal forma que en su aplicación al suelo
rústico se han de tener en cuenta los posibles riesgos naturales o antrópicos, así como
de los posibles valores ambientales, paisajísticos, culturales o cualesquiera otros que
pudieran verse gravemente comprometidos por la actuación.
4. En relación con el artículo 23, apartados Veintiuno, que modifica los apartados 1,
2 y 3 del artículo 115 y Treinta y siete, que modifica los apartados 1, 3.b), 3.c), 3.d), 5 y 6
de la Disposición transitoria primera, todos ellos de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de
Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, ambas partes convienen en que el
artículo 115 ha de interpretarse conjuntamente con el 114, apartados 1.º y 2.º, de tal
forma que las facultades que se les reconocen a los propietarios de los edificios en
situación de fuera de ordenación no impiden la obtención por la Administración de los
terrenos, bienes y derechos destinados a viales, espacios libres o equipamientos según
el planeamiento aprobado, a través de los correspondientes expedientes de
equidistribución de beneficios y cargas o, en su caso, a través de la expropiación.
5. En relación con el artículo 23, apartado Treinta y dos, que modifica la Disposición
Adicional Segunda de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y
Urbanismo de Cantabria, la cual a su vez modifica el artículo 26 bis de la Ley de
Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, ambas partes
convienen que el concepto de modificación puntual no prejuzga si la modificación puede
calificarse como menor o no a los efectos de la evaluación ambiental estratégica de los
instrumentos de planeamiento, de tal forma que habrá de estarse a los parámetros
recogidos en el artículo 5.2.f) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación
Ambiental, para identificar si la modificación puntual puede calificarse o no como menor
a estos efectos.
El Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, Ángel Víctor Torres Pérez.–
El Consejero de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, Roberto
Media Sainz.
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cve: BOE-A-2024-20570
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II. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas
las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada.
III. Comunicar este acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el
artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así
como insertar el presente acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín
Oficial de Cantabria».