I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-20397)
Acuerdo entre el Reino de España y la República de Honduras sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho «ad referendum» en Madrid el 13 de mayo de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244

Miércoles 9 de octubre de 2024

Sec. I. Pág. 126122

Artículo 4.
El canje se efectuará sin tener que realizar exámenes teóricos ni prácticos. Como
excepción, los titulares de permisos de conducción hondureños que soliciten su canje
por los españoles equivalentes a los de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y
D+E y los titulares de permisos españoles que soliciten su canje por los hondureños de
las mismas clases, deberán superar una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico
general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir
dichos permisos.
Artículo 5.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, se podrá exigir la superación de una
prueba teórica o práctica, incluso añadir una nueva para los casos en los que ya es
obligatoria, cuando haya razones fundadas para dudar de los conocimientos o las
aptitudes para conducir de los titulares de determinados permisos.
Artículo 6.
Como requisito previo a la realización del canje, a fin de verificar la autenticidad del
permiso de conducción, el órgano competente de una Parte solicitará al órgano
competente de la otra Parte la información correspondiente a través del protocolo
definido en el anexo II.
Artículo 7.
Lo dispuesto en el presente acuerdo no excluye la obligación de realizar las
formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje
del permiso de conducción.
Artículo 8.
Las autoridades competentes para el canje de permisos de conducción son las
siguientes:
En la República de Honduras: La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad
a través de la Dirección Nacional de Vialidad y Transporte (DNVT); y
En el Reino de España: La Dirección General de Tráfico, en el Ministerio del Interior.
Artículo 9.
El permiso de conducción canjeado será devuelto a la autoridad que lo expidió del
otro Estado, de acuerdo con lo que ambas Partes determinen.

Ambas Partes intercambiaran modelos de sus respectivos permisos de conducción.
En el caso de que alguna de las Partes modifique sus modelos de permisos, deberá
remitir a la otra Parte los nuevos especímenes para su debido conocimiento, por lo
menos treinta (30) días antes de su aplicación.
Artículo 11.
En el caso de que alguna de las Partes modifique sus clases de permisos o licencias
de conducción, deberá remitir a la otra Parte, para su debido conocimiento, por lo menos
treinta (30) días antes de su aplicación, las condiciones de expedición y las características
de los vehículos que se autorizan a conducir con esas clases. Posteriormente se

cve: BOE-A-2024-20397
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Artículo 10.