T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17480)
Pleno. Sentencia 99/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 7007-2022. Promovido por don Manuel Chaves González respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208

Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109038

y 150.2 del Reglamento del Senado), sino también los arts. 34.5 y 35 de la Ley 5/1983,
de la hacienda pública de Andalucía (vigente en la fecha de los hechos) y el art. 37 de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria del Estado (LGP), igualmente
citados en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (fundamento 15). Por
ejemplo, según este último precepto (art. 37 LGP), al «proyecto de ley de presupuestos
generales del Estado, integrado por el articulado con sus anexos y los estados de
ingresos y de gastos», «se acompañará» cierta «documentación complementaria», que
incluye, entre otras, «[l]as memorias descriptivas de los programas de gasto y sus
objetivos anuales». De la misma manera, el art. 35 de la Ley 5/1983 dice que «[e]l
proyecto de ley de presupuestos y la documentación anexa se remitirán al Parlamento»
al menos dos meses antes de la expiración del anterior. Todo proyecto de ley del
Gobierno va acompañado de cierta documentación (cfr. art. 88 CE y art. 26 de la
Ley 50/1997, del Gobierno), pero no por ello esa documentación adquiere el rango y
fuerza de la ley una vez aprobada esta.
En tercer lugar, nuestra doctrina también ha reconocido la naturaleza no normativa
de las memorias y fichas presupuestarias (no publicadas): «las memorias de los
presupuestos […] en modo alguno pudieron adquirir vigencia con la entrada en vigor de
las leyes de presupuestos impugnadas; en realidad, son algo externo o ajeno a las
mismas, meras previsiones hipotéticas» (STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 8).
Finalmente, el ya citado art. 1 del Decreto-ley 4/2012 excluyó expresamente la
aplicación de la normativa general de subvenciones, lo que evidencia, como ya he dicho,
que las leyes de presupuestos anteriores no habían excluido la aplicación de esa
normativa general.
5.

Modificaciones presupuestarias.

En cuanto a determinadas modificaciones presupuestarias producidas en los
años 2002, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 [FJ 3.5 B)], por las mismas razones que
entiendo que las leyes de presupuestos que incluyeron desde el año 2002 esa célebre
partida 31L no sanaron el vicio que arrastraban en cuanto a su oculta finalidad de eludir
los controles previos de la Intervención, tampoco las modificaciones presupuestarias de
aquellos años pueden escudarse en la ley de presupuestos.
Las leyes de presupuestos habilitaban unos créditos para determinadas ayudas, pero
no prejuzgaban el modo en que esas ayudas debían finalmente concederse. Dicho de
otro modo, del enunciado de la partida presupuestaria 31L no cabe inferir en modo
alguno que el Parlamento de Andalucía, al aprobar la correspondiente ley de
presupuestos, excluyera la aplicación de la normativa general en materia de
subvenciones.
Resulta, por tanto, infundada la afirmación de la sentencia de la que disiento según la
cual el Tribunal Supremo ha interpretado las leyes de presupuestos de Andalucía para
esos años de modo imprevisible, así como las modificaciones presupuestarias
aprobadas a su través.

Colofón de lo que se expone, es que considero que las sentencias recurridas en
amparo han efectuado una interpretación razonada de los elementos del delito de
prevaricación y su aplicación al caso que supera el canon de control referido a la
prohibición de interpretaciones «ilógicas» o «arbitrarias» que impone el art. 25.1 CE,
conforme a la doctrina consolidada de este tribunal. Un canon que han superado
anteriormente otras interpretaciones razonadas por los tribunales penales pero que
pueden resultar más o menos controvertidas, como por ejemplo condenar por
prevaricación a un particular a pesar de que el delito solo pueden cometerlo los
«funcionarios» según la letra del Código penal (SSTC 47/1995, de 6 de febrero, FJ 6,
y 41/1998, de 24 de febrero, FFJJ 5 y 6), o la condena a un alcalde, también por

cve: BOE-A-2024-17480
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6. Respeto por las resoluciones impugnadas del derecho fundamental del
recurrente.