T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17480)
Pleno. Sentencia 99/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 7007-2022. Promovido por don Manuel Chaves González respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109028
los anteproyectos de presupuestos para los ejercicios de los años 2002 a 2009 y en su
envío como proyectos de ley al Parlamento; (B) participar en la aprobación de las
modificaciones presupuestarias de 2000 a 2008 antes expuestas (FJ 2.4).
A) La aprobación de los anteproyectos de ley de presupuestos para los
ejercicios 2002 a 2009 y su envío como proyectos de ley al Parlamento
a) A efectos de apreciar si los órganos judiciales han realizado una interpretación
extensiva de los elementos típicos del art. 404 CP y han vulnerado por ello el art. 25.1
CE, como alega el recurrente, es preciso examinar, en primer lugar, si la interpretación
que las sentencias recurridas han realizado de los conceptos «resolución arbitraria en un
asunto administrativo» (art. 404 CP) es o no lesiva del art. 25.1 CE. Para ello, es
necesario atender a la naturaleza jurídica de los anteproyectos de ley.
De conformidad con lo dispuesto en la STC 93/2024, es claro «que las actuaciones
realizadas cuando el Gobierno ejerce la iniciativa legislativa no pueden considerarse en
modo alguno una actuación administrativa», sino una «actividad propia de la función de
gobierno en sentido estricto, pues es una prerrogativa que corresponde al Gobierno en
virtud de su posición institucional, no a la organización a su servicio, que es la
administración pública» [FJ 4.4.1 a)]. Como ya ha afirmado el Tribunal en la citada
STC 93/2024, dichas actuaciones ni tienen el carácter de definitivas ni el hecho de que
existan normas que disciplinen cómo han de elaborarse los proyectos de ley y su
aprobación como proyecto de ley los convierte en actos reglados. De lo anterior se
deduce «que el contenido de los anteproyectos y proyectos de ley no pueden ser objeto
de control por ningún órgano judicial. Excluir de esta regla a la jurisdicción penal no solo
conlleva desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional que se
deriva del art. 9.1 CE en relación con el art. 1.1 LOTC y que expresamente se encuentra
formulado en los arts. 5.1 LOPJ y 40.2 LOTC, sino también la interdicción de la
aplicación extensiva o analógica de las normas penales, inherente al principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE)» [FJ 4.4.1 a)].
Las consideraciones que acaban de hacerse son incompatibles con las contenidas
en las sentencias recurridas en las que se sostiene que las actuaciones realizadas con
ocasión de la participación en la elaboración de los anteproyectos de ley de
presupuestos y su aprobación como proyecto de ley –las actuaciones prelegislativas, en
terminología de las resoluciones impugnadas– han de calificarse como resoluciones
recaídas en un asunto administrativo para apreciar que concurren los elementos típicos
del delito de prevaricación (art. 404 CP).
Por lo expuesto, no cabe considerar que la participación en la aprobación de
anteproyectos de ley de presupuestos y su aprobación como proyectos de ley pueda ser
calificada como «resoluciones recaídas en asunto administrativo». Al haberlo entendido
así las sentencias impugnadas han incurrido en una interpretación extravagante e
imprevisible de los elementos típicos «resolución» y «asunto administrativo» que vulnera
el derecho fundamental a la legalidad penal que garantiza el art. 25 CE.
b) Por otra parte, el recurrente ha alegado que, en contra de lo afirmado en las
sentencias impugnadas, los anteproyectos y proyectos de ley, debido a que se
encuentran en fase de elaboración, no pueden considerarse ilegales. Según se afirma en
la demanda, cualquier proyecto de ley que modifique lo dispuesto en una ley vigente
contraviene esta precisamente porque la iniciativa tiene por objeto modificar el
ordenamiento jurídico si el Parlamento así lo aprueba. Entiende que en este caso el
Parlamento aprobó las leyes de presupuestos por lo que el único control que cabe de las
mismas es de constitucionalidad y no el realizado por los órganos judiciales sobre los
anteproyectos y proyectos de ley.
En efecto, la forma de razonar de las sentencias recurridas, como ya se puso de
relieve en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), supone «privar de toda relevancia a la aprobación
parlamentaria de la ley, lo que conlleva desconocer la centralidad del Parlamento
andaluz en el entramado institucional diseñado estatutariamente».
cve: BOE-A-2024-17480
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109028
los anteproyectos de presupuestos para los ejercicios de los años 2002 a 2009 y en su
envío como proyectos de ley al Parlamento; (B) participar en la aprobación de las
modificaciones presupuestarias de 2000 a 2008 antes expuestas (FJ 2.4).
A) La aprobación de los anteproyectos de ley de presupuestos para los
ejercicios 2002 a 2009 y su envío como proyectos de ley al Parlamento
a) A efectos de apreciar si los órganos judiciales han realizado una interpretación
extensiva de los elementos típicos del art. 404 CP y han vulnerado por ello el art. 25.1
CE, como alega el recurrente, es preciso examinar, en primer lugar, si la interpretación
que las sentencias recurridas han realizado de los conceptos «resolución arbitraria en un
asunto administrativo» (art. 404 CP) es o no lesiva del art. 25.1 CE. Para ello, es
necesario atender a la naturaleza jurídica de los anteproyectos de ley.
De conformidad con lo dispuesto en la STC 93/2024, es claro «que las actuaciones
realizadas cuando el Gobierno ejerce la iniciativa legislativa no pueden considerarse en
modo alguno una actuación administrativa», sino una «actividad propia de la función de
gobierno en sentido estricto, pues es una prerrogativa que corresponde al Gobierno en
virtud de su posición institucional, no a la organización a su servicio, que es la
administración pública» [FJ 4.4.1 a)]. Como ya ha afirmado el Tribunal en la citada
STC 93/2024, dichas actuaciones ni tienen el carácter de definitivas ni el hecho de que
existan normas que disciplinen cómo han de elaborarse los proyectos de ley y su
aprobación como proyecto de ley los convierte en actos reglados. De lo anterior se
deduce «que el contenido de los anteproyectos y proyectos de ley no pueden ser objeto
de control por ningún órgano judicial. Excluir de esta regla a la jurisdicción penal no solo
conlleva desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional que se
deriva del art. 9.1 CE en relación con el art. 1.1 LOTC y que expresamente se encuentra
formulado en los arts. 5.1 LOPJ y 40.2 LOTC, sino también la interdicción de la
aplicación extensiva o analógica de las normas penales, inherente al principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE)» [FJ 4.4.1 a)].
Las consideraciones que acaban de hacerse son incompatibles con las contenidas
en las sentencias recurridas en las que se sostiene que las actuaciones realizadas con
ocasión de la participación en la elaboración de los anteproyectos de ley de
presupuestos y su aprobación como proyecto de ley –las actuaciones prelegislativas, en
terminología de las resoluciones impugnadas– han de calificarse como resoluciones
recaídas en un asunto administrativo para apreciar que concurren los elementos típicos
del delito de prevaricación (art. 404 CP).
Por lo expuesto, no cabe considerar que la participación en la aprobación de
anteproyectos de ley de presupuestos y su aprobación como proyectos de ley pueda ser
calificada como «resoluciones recaídas en asunto administrativo». Al haberlo entendido
así las sentencias impugnadas han incurrido en una interpretación extravagante e
imprevisible de los elementos típicos «resolución» y «asunto administrativo» que vulnera
el derecho fundamental a la legalidad penal que garantiza el art. 25 CE.
b) Por otra parte, el recurrente ha alegado que, en contra de lo afirmado en las
sentencias impugnadas, los anteproyectos y proyectos de ley, debido a que se
encuentran en fase de elaboración, no pueden considerarse ilegales. Según se afirma en
la demanda, cualquier proyecto de ley que modifique lo dispuesto en una ley vigente
contraviene esta precisamente porque la iniciativa tiene por objeto modificar el
ordenamiento jurídico si el Parlamento así lo aprueba. Entiende que en este caso el
Parlamento aprobó las leyes de presupuestos por lo que el único control que cabe de las
mismas es de constitucionalidad y no el realizado por los órganos judiciales sobre los
anteproyectos y proyectos de ley.
En efecto, la forma de razonar de las sentencias recurridas, como ya se puso de
relieve en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), supone «privar de toda relevancia a la aprobación
parlamentaria de la ley, lo que conlleva desconocer la centralidad del Parlamento
andaluz en el entramado institucional diseñado estatutariamente».
cve: BOE-A-2024-17480
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Núm. 208