T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17483)
Pleno. Sentencia 102/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2411-2023. Promovido por don Gaspar Zarrías Arévalo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109298
mismas es de constitucionalidad y no el realizado por los órganos judiciales sobre los
anteproyectos y proyectos de ley.
En efecto, la forma de razonar de las sentencias recurridas, como ya se puso de
relieve en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), supone «privar de toda relevancia a la aprobación
parlamentaria de la ley, lo que conlleva desconocer la centralidad del Parlamento
andaluz en el entramado institucional diseñado estatutariamente».
De acuerdo con lo establecido en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), «la ley de
presupuestos generales es una ley que tiene la misma naturaleza normativa que el resto
de las leyes. En la STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a), el Tribunal afirmó que “se trata
de una verdadera ley, considerando así superada la cuestión de su carácter formal o
material”. Por ello, los jueces, que están sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE),
tienen el deber de respetarla cualquiera que sea el juicio que su contenido les merezca.
Solo cuando consideran que es inconstitucional y que de su validez depende el fallo de
un asunto deben plantear cuestión de inconstitucionalidad, pero fuera de este supuesto
no podrán cuestionar sus determinaciones y, menos aún, no tomarla en consideración».
Es indubitado que las leyes de presupuestos de Andalucía para los ejercicios 2002
al 2009, en su programa 31L, establecieron un sistema de atribución de fondos al
IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión de ayudas sociolaborales
que, de acuerdo con lo establecido en sus memorias, habilitaban a la administración
autonómica a conceder estas ayudas por tal vía.
Las resoluciones impugnadas, al no reconocer que las leyes de presupuestos para
los ejercicios 2002 al 2009 contienen una previsión –la establecida en el programa 31L–
que dotaban de fondos al IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión
de ayudas sociolaborales que habilitaban a la administración autonómica a conceder
estas ayudas por tal vía, han efectuado, también por este motivo, una interpretación
absolutamente imprevisible del elemento típico arbitrariedad lesiva del art. 25.1 CE.
En suma, como ha afirmado el tribunal en relación con esta misma cuestión en la
STC 93/2024, y por las razones allí expuestas, ha de concluirse que la apreciación de los
elementos típicos del art. 404 CP efectuada por las resoluciones impugnadas respecto
de la elaboración y elevación al Consejo de Gobierno de los anteproyectos de leyes de
presupuestos es contraria al art. 25.1 CE.
Las modificaciones presupuestarias.
Como ya se ha señalado en este mismo fundamento jurídico, apartado 4.1, el
recurrente fue condenado como autor de un delito continuado de prevaricación por haber
tramitado y elevado al Consejo de Gobierno modificaciones presupuestarias en los
ejercicios 2000 a 2008. Las modificaciones llevadas a cabo en los ejercicios 2000 y 2001
afectaron al programa presupuestario 22E; la realizada en 2004 afectó al programa 32H,
y el resto, esto es, las realizadas de 2002 a 2008 afectaron al programa 31L.
Respecto de estas últimas –las relativas al programa 31L– y las que afectaron al
programa 22E –realizadas en 2000 y 2001–, las sentencias impugnadas afirman que se
aprobaron incumpliendo las normas de estructura presupuestaria y clasificación del
gasto establecidas en la Orden de la Consejería de Hacienda de 22 de mayo de 1998.
Sin embargo, por lo que se refiere a la modificación presupuestaria aprobada para el
pago de ayudas sociolaborales por el Consejo de Gobierno el día 9 de diciembre
de 2004 en el programa 32H («Dirección y servicios generales del Servicio Andaluz de
Empleo»), las resoluciones recurridas consideran que los fines de dicho programa eran
por completo ajenos a la finalidad a la que se dedicaron, por lo que la califican de ilegal.
Del mismo modo que se acaba de hacer respecto de los anteproyectos y proyectos
de ley, procede analizar si las resoluciones judiciales impugnadas han realizado una
interpretación imprevisible del delito de prevaricación (art. 404 CP) –y por ello contraria al
art. 25.1 CE–, al considerar que las modificaciones presupuestarias son «resoluciones»
«arbitrarias» dictadas en «asunto administrativo».
En la STC 93/2024, FJ 4.4.2, respecto de las modificaciones presupuestarias, se
afirmó que «[c]alificar estos actos como administrativos entra dentro de los márgenes de
cve: BOE-A-2024-17483
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B)
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109298
mismas es de constitucionalidad y no el realizado por los órganos judiciales sobre los
anteproyectos y proyectos de ley.
En efecto, la forma de razonar de las sentencias recurridas, como ya se puso de
relieve en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), supone «privar de toda relevancia a la aprobación
parlamentaria de la ley, lo que conlleva desconocer la centralidad del Parlamento
andaluz en el entramado institucional diseñado estatutariamente».
De acuerdo con lo establecido en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), «la ley de
presupuestos generales es una ley que tiene la misma naturaleza normativa que el resto
de las leyes. En la STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a), el Tribunal afirmó que “se trata
de una verdadera ley, considerando así superada la cuestión de su carácter formal o
material”. Por ello, los jueces, que están sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE),
tienen el deber de respetarla cualquiera que sea el juicio que su contenido les merezca.
Solo cuando consideran que es inconstitucional y que de su validez depende el fallo de
un asunto deben plantear cuestión de inconstitucionalidad, pero fuera de este supuesto
no podrán cuestionar sus determinaciones y, menos aún, no tomarla en consideración».
Es indubitado que las leyes de presupuestos de Andalucía para los ejercicios 2002
al 2009, en su programa 31L, establecieron un sistema de atribución de fondos al
IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión de ayudas sociolaborales
que, de acuerdo con lo establecido en sus memorias, habilitaban a la administración
autonómica a conceder estas ayudas por tal vía.
Las resoluciones impugnadas, al no reconocer que las leyes de presupuestos para
los ejercicios 2002 al 2009 contienen una previsión –la establecida en el programa 31L–
que dotaban de fondos al IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión
de ayudas sociolaborales que habilitaban a la administración autonómica a conceder
estas ayudas por tal vía, han efectuado, también por este motivo, una interpretación
absolutamente imprevisible del elemento típico arbitrariedad lesiva del art. 25.1 CE.
En suma, como ha afirmado el tribunal en relación con esta misma cuestión en la
STC 93/2024, y por las razones allí expuestas, ha de concluirse que la apreciación de los
elementos típicos del art. 404 CP efectuada por las resoluciones impugnadas respecto
de la elaboración y elevación al Consejo de Gobierno de los anteproyectos de leyes de
presupuestos es contraria al art. 25.1 CE.
Las modificaciones presupuestarias.
Como ya se ha señalado en este mismo fundamento jurídico, apartado 4.1, el
recurrente fue condenado como autor de un delito continuado de prevaricación por haber
tramitado y elevado al Consejo de Gobierno modificaciones presupuestarias en los
ejercicios 2000 a 2008. Las modificaciones llevadas a cabo en los ejercicios 2000 y 2001
afectaron al programa presupuestario 22E; la realizada en 2004 afectó al programa 32H,
y el resto, esto es, las realizadas de 2002 a 2008 afectaron al programa 31L.
Respecto de estas últimas –las relativas al programa 31L– y las que afectaron al
programa 22E –realizadas en 2000 y 2001–, las sentencias impugnadas afirman que se
aprobaron incumpliendo las normas de estructura presupuestaria y clasificación del
gasto establecidas en la Orden de la Consejería de Hacienda de 22 de mayo de 1998.
Sin embargo, por lo que se refiere a la modificación presupuestaria aprobada para el
pago de ayudas sociolaborales por el Consejo de Gobierno el día 9 de diciembre
de 2004 en el programa 32H («Dirección y servicios generales del Servicio Andaluz de
Empleo»), las resoluciones recurridas consideran que los fines de dicho programa eran
por completo ajenos a la finalidad a la que se dedicaron, por lo que la califican de ilegal.
Del mismo modo que se acaba de hacer respecto de los anteproyectos y proyectos
de ley, procede analizar si las resoluciones judiciales impugnadas han realizado una
interpretación imprevisible del delito de prevaricación (art. 404 CP) –y por ello contraria al
art. 25.1 CE–, al considerar que las modificaciones presupuestarias son «resoluciones»
«arbitrarias» dictadas en «asunto administrativo».
En la STC 93/2024, FJ 4.4.2, respecto de las modificaciones presupuestarias, se
afirmó que «[c]alificar estos actos como administrativos entra dentro de los márgenes de
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