III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-17209)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Global Ottawa, SLU, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para el parque eólico Ampliación Tórtoles, de 53,1 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Tórtoles de Esgueva (Burgos) y Castrillo de Don Juan, Cevico Navero, Villaconancio y Baltanás (Palencia).
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 202
Miércoles 21 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 106945
resolución (entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los
condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas,
organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general,
únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren
afectados por la instalación […]
[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los
condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo "únicamente" a los bienes
y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La diferente
terminología empleada en estos textos normativos, Ley y Reglamento, no es extraña, por
cuanto ha de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data de 2013, frente
al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En consecuencia, la
interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) de la Ley del Sector Eléctrico y
artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000 nos conduce a la conclusión de que solo
podrán tomarse en consideración aquellos condicionados técnicos que afecten a bienes
y derechos propiedad de las Administraciones públicas afectados por la instalación.»
En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen
señala que:
Habida cuenta de lo anterior, y dado que no concurre, simultáneamente, una
oposición de carácter técnico y sobre afecciones del proyecto a bienes o derechos de su
propiedad, de acuerdo con lo previsto en el anteriormente señalado artículo 131.6 del
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, procede la resolución por parte de esta
Dirección General de Política Energética y Minas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:
Primero.
Otorgar a Global Ottawa, SLU, autorización administrativa previa de las
modificaciones del proyecto de parque eólico Ampliación Tórtoles, de 53,1 MW de
potencia instalada y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de
Tórtoles de Esgueva, en la provincia de Burgos, y Castrillo de Don Juan, Cevico Navero,
cve: BOE-A-2024-17209
Verificable en https://www.boe.es
«En relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental,
y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA)
emitidas en el seno del procedimiento de autorización del artículo 53 de la Ley del Sector
Eléctrico, es preciso aclarar que la DIA no es sino un informe, que se emite previa
tramitación oportuna (artículo 33.1 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que
se incardina en un procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que
la DIA no es susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del
legislador –artículo 41.4 de la Ley 21/2013 -3, por lo que en caso de que haya
Administraciones que discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA mediante la
impugnación de la autorización de la instalación de producción eléctrica que se dicte.
Considerar que cabe cuestionar dicha DIA articulándola como una discrepancia del
artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, supondría que se alterase el procedimiento
establecido a tal efecto, es decir, se generaría una suerte de alzada impropia previa
incluso al momento en que se aprueba la autorización, permitiendo que la DIA fuese
objeto de impugnación autónoma al permitir revisar su contenido antes de que se
apruebe la autorización, y por un órgano que no sería necesariamente el competente […]
[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la
Administración General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamiento, es,
con carácter general, el previsto en la DA10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana (que también supone la elevación al Consejo de Ministros, pero no por aplicación
del artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000).»
Núm. 202
Miércoles 21 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 106945
resolución (entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los
condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas,
organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general,
únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren
afectados por la instalación […]
[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los
condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo "únicamente" a los bienes
y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La diferente
terminología empleada en estos textos normativos, Ley y Reglamento, no es extraña, por
cuanto ha de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data de 2013, frente
al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En consecuencia, la
interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) de la Ley del Sector Eléctrico y
artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000 nos conduce a la conclusión de que solo
podrán tomarse en consideración aquellos condicionados técnicos que afecten a bienes
y derechos propiedad de las Administraciones públicas afectados por la instalación.»
En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen
señala que:
Habida cuenta de lo anterior, y dado que no concurre, simultáneamente, una
oposición de carácter técnico y sobre afecciones del proyecto a bienes o derechos de su
propiedad, de acuerdo con lo previsto en el anteriormente señalado artículo 131.6 del
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, procede la resolución por parte de esta
Dirección General de Política Energética y Minas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:
Primero.
Otorgar a Global Ottawa, SLU, autorización administrativa previa de las
modificaciones del proyecto de parque eólico Ampliación Tórtoles, de 53,1 MW de
potencia instalada y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de
Tórtoles de Esgueva, en la provincia de Burgos, y Castrillo de Don Juan, Cevico Navero,
cve: BOE-A-2024-17209
Verificable en https://www.boe.es
«En relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental,
y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA)
emitidas en el seno del procedimiento de autorización del artículo 53 de la Ley del Sector
Eléctrico, es preciso aclarar que la DIA no es sino un informe, que se emite previa
tramitación oportuna (artículo 33.1 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que
se incardina en un procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que
la DIA no es susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del
legislador –artículo 41.4 de la Ley 21/2013 -3, por lo que en caso de que haya
Administraciones que discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA mediante la
impugnación de la autorización de la instalación de producción eléctrica que se dicte.
Considerar que cabe cuestionar dicha DIA articulándola como una discrepancia del
artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, supondría que se alterase el procedimiento
establecido a tal efecto, es decir, se generaría una suerte de alzada impropia previa
incluso al momento en que se aprueba la autorización, permitiendo que la DIA fuese
objeto de impugnación autónoma al permitir revisar su contenido antes de que se
apruebe la autorización, y por un órgano que no sería necesariamente el competente […]
[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la
Administración General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamiento, es,
con carácter general, el previsto en la DA10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana (que también supone la elevación al Consejo de Ministros, pero no por aplicación
del artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000).»