III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-16667)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Volateo Solar, SL, autorización administrativa previa de las modificaciones y autorización administrativa de construcción para la instalación fotovoltaica "PFV Volateo Solar", de 138,23MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Antequera, Campillos, Valle de Abdalajís y Álora, en la provincia de Málaga.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 193
Sábado 10 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 103473
[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los
condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo «únicamente» a los
bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La
diferente terminología empleada en estos textos normativos, Ley y Reglamento, no es
extraña, por cuanto ha de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data
de 2013, frente al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En
consecuencia, la interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) LSE y artículo 131.6
RD 1955/2000 nos conduce a la conclusión de que solo podrán tomarse en
consideración aquellos condicionados técnicos que afecten a bienes y derechos
propiedad de las Administraciones públicas afectados por la instalación.»
En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen
señala que:
«En relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa
ambiental, y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto
ambiental (DIA) emitidas en el seno del procedimiento de autorización del artículo 53
LSE, es preciso aclarar que la DIA no es sino un informe, que se emite previa
tramitación oportuna (artículo 33.1 Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que se
incardina en un procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que la
DIA no es susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del
legislador –artículo 41.4 Ley 21/2013–, por lo que en caso de que haya Administraciones
que discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA mediante la impugnación de la
autorización de la instalación de producción eléctrica que se dicte. Considerar que cabe
cuestionar dicha DIA articulándola como una discrepancia del artículo 131.6
RD 1955/2000, supondría que se alterase el procedimiento establecido a tal efecto, es
decir, se generaría una suerte de alzada impropia previa incluso al momento en que se
aprueba la autorización, permitiendo que la DIA fuese objeto de impugnación autónoma
al permitir revisar su contenido antes de que se apruebe la autorización, y por un órgano
que no sería necesariamente el competente […]
[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la
Administración General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamiento, es,
con carácter general, el previsto en la DA 10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana (que también supone la elevación al Consejo de Ministros, pero no por aplicación
del artículo 131.6 Real Decreto 1955/2000).»
Primero.
Otorgar a Volateo Solar, SL, autorización administrativa previa de las modificaciones
del proyecto de parque fotovoltaico «PFV Volateo Solar», de 138,23 MW de potencia
instalada, y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Antequera,
Campillos, Valle de Abdalajís y Álora, en la provincia de Málaga, en los términos que se
recogen en la presente resolución.
cve: BOE-A-2024-16667
Verificable en https://www.boe.es
Habida cuenta de lo anterior, y dado que no concurre, simultáneamente, una
oposición de carácter técnico y afecciones del proyecto a bienes o derechos de su
propiedad, de acuerdo con lo previsto en el anteriormente señalado artículo 131.6 del
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, procede la resolución por parte de esta
Dirección General de Política Energética y Minas.
Consultada expresamente la Abogacía del Estado sobre si la propuesta de
resolución se ajusta a derecho, ésta emite dictamen en el que informa favorablemente a
la misma.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:
Núm. 193
Sábado 10 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 103473
[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los
condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo «únicamente» a los
bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La
diferente terminología empleada en estos textos normativos, Ley y Reglamento, no es
extraña, por cuanto ha de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data
de 2013, frente al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En
consecuencia, la interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) LSE y artículo 131.6
RD 1955/2000 nos conduce a la conclusión de que solo podrán tomarse en
consideración aquellos condicionados técnicos que afecten a bienes y derechos
propiedad de las Administraciones públicas afectados por la instalación.»
En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen
señala que:
«En relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa
ambiental, y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto
ambiental (DIA) emitidas en el seno del procedimiento de autorización del artículo 53
LSE, es preciso aclarar que la DIA no es sino un informe, que se emite previa
tramitación oportuna (artículo 33.1 Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que se
incardina en un procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que la
DIA no es susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del
legislador –artículo 41.4 Ley 21/2013–, por lo que en caso de que haya Administraciones
que discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA mediante la impugnación de la
autorización de la instalación de producción eléctrica que se dicte. Considerar que cabe
cuestionar dicha DIA articulándola como una discrepancia del artículo 131.6
RD 1955/2000, supondría que se alterase el procedimiento establecido a tal efecto, es
decir, se generaría una suerte de alzada impropia previa incluso al momento en que se
aprueba la autorización, permitiendo que la DIA fuese objeto de impugnación autónoma
al permitir revisar su contenido antes de que se apruebe la autorización, y por un órgano
que no sería necesariamente el competente […]
[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la
Administración General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamiento, es,
con carácter general, el previsto en la DA 10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana (que también supone la elevación al Consejo de Ministros, pero no por aplicación
del artículo 131.6 Real Decreto 1955/2000).»
Primero.
Otorgar a Volateo Solar, SL, autorización administrativa previa de las modificaciones
del proyecto de parque fotovoltaico «PFV Volateo Solar», de 138,23 MW de potencia
instalada, y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Antequera,
Campillos, Valle de Abdalajís y Álora, en la provincia de Málaga, en los términos que se
recogen en la presente resolución.
cve: BOE-A-2024-16667
Verificable en https://www.boe.es
Habida cuenta de lo anterior, y dado que no concurre, simultáneamente, una
oposición de carácter técnico y afecciones del proyecto a bienes o derechos de su
propiedad, de acuerdo con lo previsto en el anteriormente señalado artículo 131.6 del
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, procede la resolución por parte de esta
Dirección General de Política Energética y Minas.
Consultada expresamente la Abogacía del Estado sobre si la propuesta de
resolución se ajusta a derecho, ésta emite dictamen en el que informa favorablemente a
la misma.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve: