III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-16664)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Enel Green Power España, SL, autorización administrativa previa de las modificaciones y autorización administrativa de construcción para el parque eólico Badulaque, de 102,4 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, ubicados en los términos municipales de Valdoviño, Cedeira, Cerdido, Moeche, As Somozas y As Pontes de García Rodríguez, en la provincia de A Coruña.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 10 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 103440
En el meritado dictamen de la Abogacía del Estado se recoge expresamente que:
«En este orden de ideas resulta fundamental el tenor del art. 53.1.b) LSE, que al
regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su
resolución (entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los
condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas,
organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general,
únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren
afectados por la instalación […].
[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los
condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo «únicamente» a los
bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La
diferente terminología empleada en estos textos normativos, Ley y Reglamento, no es
extraña, por cuanto ha de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data
de 2013, frente al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En
consecuencia, la interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) LSE y art. 131.6
RD 1955/2000 nos conduce a la conclusión de que solo podrán tomarse en
consideración aquellos condicionados técnicos que afecten a bienes y derechos
propiedad de las Administraciones públicas afectados por la instalación.»
En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen
señala que:
«En relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental,
y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA)
emitidas en el seno del procedimiento de autorización del art. 53 LSE, es preciso aclarar
que la DIA no es sino un informe, que se emite previa tramitación oportuna (art. 33.1
Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que se incardina en un procedimiento de
autorización más amplio, hasta el punto de que la DIA no es susceptible de ser recurrida
de manera autónoma, por expreso mandato del legislador –art. 41.4 Ley 21/2013–, por lo
que en caso de que haya Administraciones que discrepen de la misma, podrán recurrir la
DIA mediante la impugnación de la autorización de la instalación de producción eléctrica
que se dicte. Considerar que cabe cuestionar dicha DIA articulándola como una
discrepancia del artículo 131.6 RD 1955/2000, supondría que se alterase el
procedimiento establecido a tal efecto, es decir, se generaría una suerte de alzada
impropia previa incluso al momento en que se aprueba la autorización, permitiendo que
la DIA fuese objeto de impugnación autónoma al permitir revisar su contenido antes de
que se apruebe la autorización, y por un órgano que no sería necesariamente el
competente […].
[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la
Administración General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamiento, es,
con carácter general, el previsto en la DA 10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana (que también supone la elevación al Consejo de Ministros, pero no por aplicación
del art. 131.6 RD 1955/2000).»
Habida cuenta de lo anterior, y dado que no concurre, simultáneamente, una
oposición de carácter técnico y sobre afecciones del proyecto a bienes o derechos de su
propiedad, de acuerdo con lo previsto en el anteriormente señalado artículo 131.6 del
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, procede la resolución por parte de esta
Dirección General de Política Energética y Minas.
Consultada expresamente la Abogacía del Estado sobre si la propuesta de
resolución se ajusta a derecho, esta emite dictamen en el que informa favorablemente a
la misma.
cve: BOE-A-2024-16664
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 193
Sábado 10 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 103440
En el meritado dictamen de la Abogacía del Estado se recoge expresamente que:
«En este orden de ideas resulta fundamental el tenor del art. 53.1.b) LSE, que al
regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su
resolución (entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los
condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas,
organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general,
únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren
afectados por la instalación […].
[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los
condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo «únicamente» a los
bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La
diferente terminología empleada en estos textos normativos, Ley y Reglamento, no es
extraña, por cuanto ha de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data
de 2013, frente al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En
consecuencia, la interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) LSE y art. 131.6
RD 1955/2000 nos conduce a la conclusión de que solo podrán tomarse en
consideración aquellos condicionados técnicos que afecten a bienes y derechos
propiedad de las Administraciones públicas afectados por la instalación.»
En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen
señala que:
«En relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental,
y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA)
emitidas en el seno del procedimiento de autorización del art. 53 LSE, es preciso aclarar
que la DIA no es sino un informe, que se emite previa tramitación oportuna (art. 33.1
Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que se incardina en un procedimiento de
autorización más amplio, hasta el punto de que la DIA no es susceptible de ser recurrida
de manera autónoma, por expreso mandato del legislador –art. 41.4 Ley 21/2013–, por lo
que en caso de que haya Administraciones que discrepen de la misma, podrán recurrir la
DIA mediante la impugnación de la autorización de la instalación de producción eléctrica
que se dicte. Considerar que cabe cuestionar dicha DIA articulándola como una
discrepancia del artículo 131.6 RD 1955/2000, supondría que se alterase el
procedimiento establecido a tal efecto, es decir, se generaría una suerte de alzada
impropia previa incluso al momento en que se aprueba la autorización, permitiendo que
la DIA fuese objeto de impugnación autónoma al permitir revisar su contenido antes de
que se apruebe la autorización, y por un órgano que no sería necesariamente el
competente […].
[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la
Administración General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamiento, es,
con carácter general, el previsto en la DA 10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana (que también supone la elevación al Consejo de Ministros, pero no por aplicación
del art. 131.6 RD 1955/2000).»
Habida cuenta de lo anterior, y dado que no concurre, simultáneamente, una
oposición de carácter técnico y sobre afecciones del proyecto a bienes o derechos de su
propiedad, de acuerdo con lo previsto en el anteriormente señalado artículo 131.6 del
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, procede la resolución por parte de esta
Dirección General de Política Energética y Minas.
Consultada expresamente la Abogacía del Estado sobre si la propuesta de
resolución se ajusta a derecho, esta emite dictamen en el que informa favorablemente a
la misma.
cve: BOE-A-2024-16664
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 193