III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-16662)
Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima la solicitud de El Refugio Fotovoltaico, SLU, de autorización administrativa previa del parque fotovoltaico El Refugio, de 116,55 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en las provincias de Toledo y Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 193
Sábado 10 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 103420
que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados
en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el
desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas
preventivas, correctoras y compensatorias».
Según los apartados 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la
declaración de impacto ambiental se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en el
plazo de diez días hábiles a partir de su formulación, no siendo ésta objeto de recurso
sin perjuicio de los que, en su caso procedan vía administrativa y judicial frente al acto
por el que se autoriza el proyecto.
Tal y como queda puesto de manifiesto en su artículo 5, la declaración de impacto
ambiental es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que
finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
A continuación, el artículo 42, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
dispone que:
«El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el
procedimiento de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo
razonable, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados
de las consultas».
Por su parte, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, declara en su Exposición de
Motivos, haciendo referencia a la existencia de jurisprudencia al respecto, que:
«El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta
en una doble vertiente, formal y material.
[…] Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la vinculación de su
contenido para el órgano que resuelve, el carácter determinante de un informe
supone, conforme a la reciente jurisprudencia, que el informe resulta necesario
para que el órgano competente para resolver pueda formarse criterio sobre las
cuestiones a las que el propio informe se refiere.
Este carácter determinante se materializa en el mecanismo previsto en esta
ley para la resolución de discrepancias, de manera que el órgano sustantivo está
determinado por el condicionado de los pronunciamientos ambientales, pudiendo
apartarse motivadamente solo en el ámbito de sus competencias y planteando la
correspondiente discrepancia ante el Consejo de Ministros o el Consejo de
Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, o en su caso, el que dicha
comunidad haya determinado».
«De las consideraciones expuestas en la transcrita Exposición de Motivos de
la LEA surge una de las relevantes circunstancias de esa consideración del
procedimiento de evaluación ambiental, la vinculación de la misma al órgano
sustantivo, es decir, como se declara en el párrafo transcrito, al tener la DEA
carácter determinante, comporta imponer las condiciones que en la misma se
impongan al órgano sustantivo, es decir, en la aprobación del proyecto de
instrumento de ordenación tramitado».
Quinto.
Declaración de Impacto Ambiental desfavorable.
Teniendo en cuenta el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental
desfavorable, que sirve de motivación a esta resolución desestimatoria.
cve: BOE-A-2024-16662
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia, las conclusiones del órgano ambiental acerca de los efectos
significativos sobre el medio ambiente del proyecto resultan vinculantes para el órgano
que resuelve, dado el carácter determinante de la declaración de impacto ambiental, tal
como señala también reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo y entre
otras, en su Sentencia 962/2022, de 11 de julio:
Núm. 193
Sábado 10 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 103420
que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados
en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el
desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas
preventivas, correctoras y compensatorias».
Según los apartados 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la
declaración de impacto ambiental se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en el
plazo de diez días hábiles a partir de su formulación, no siendo ésta objeto de recurso
sin perjuicio de los que, en su caso procedan vía administrativa y judicial frente al acto
por el que se autoriza el proyecto.
Tal y como queda puesto de manifiesto en su artículo 5, la declaración de impacto
ambiental es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que
finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
A continuación, el artículo 42, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
dispone que:
«El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el
procedimiento de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo
razonable, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados
de las consultas».
Por su parte, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, declara en su Exposición de
Motivos, haciendo referencia a la existencia de jurisprudencia al respecto, que:
«El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta
en una doble vertiente, formal y material.
[…] Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la vinculación de su
contenido para el órgano que resuelve, el carácter determinante de un informe
supone, conforme a la reciente jurisprudencia, que el informe resulta necesario
para que el órgano competente para resolver pueda formarse criterio sobre las
cuestiones a las que el propio informe se refiere.
Este carácter determinante se materializa en el mecanismo previsto en esta
ley para la resolución de discrepancias, de manera que el órgano sustantivo está
determinado por el condicionado de los pronunciamientos ambientales, pudiendo
apartarse motivadamente solo en el ámbito de sus competencias y planteando la
correspondiente discrepancia ante el Consejo de Ministros o el Consejo de
Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, o en su caso, el que dicha
comunidad haya determinado».
«De las consideraciones expuestas en la transcrita Exposición de Motivos de
la LEA surge una de las relevantes circunstancias de esa consideración del
procedimiento de evaluación ambiental, la vinculación de la misma al órgano
sustantivo, es decir, como se declara en el párrafo transcrito, al tener la DEA
carácter determinante, comporta imponer las condiciones que en la misma se
impongan al órgano sustantivo, es decir, en la aprobación del proyecto de
instrumento de ordenación tramitado».
Quinto.
Declaración de Impacto Ambiental desfavorable.
Teniendo en cuenta el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental
desfavorable, que sirve de motivación a esta resolución desestimatoria.
cve: BOE-A-2024-16662
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia, las conclusiones del órgano ambiental acerca de los efectos
significativos sobre el medio ambiente del proyecto resultan vinculantes para el órgano
que resuelve, dado el carácter determinante de la declaración de impacto ambiental, tal
como señala también reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo y entre
otras, en su Sentencia 962/2022, de 11 de julio: