III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-16590)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Sun Capital 2000, SL, autorización administrativa previa de las modificaciones y autorización administrativa de construcción para la instalación fotovoltaica "FV Zalea", de 50,4 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Pizarra y Casarabonela (Málaga).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de agosto de 2024

Sec. III. Pág. 103066

En el meritado dictamen de la Abogacía del Estado se recoge expresamente que:
«En este orden de ideas resulta fundamental el tenor del artículo 53.1.b) LSE, que al
regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su
resolución (entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los
condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas,
organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general,
únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren
afectados por la instalación […].
[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los
condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo “únicamente” a los bienes
y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La diferente
terminología empleada en estos textos normativos, Ley y Reglamento, no es extraña, por
cuanto ha de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data de 2013, frente
al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En consecuencia, la
interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) LSE y artículo 131.6 RD 1955/2000 nos
conduce a la conclusión de que solo podrán tomarse en consideración aquellos
condicionados técnicos que afecten a bienes y derechos propiedad de las
Administraciones públicas afectados por la instalación.»
En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen
señala que:
«En relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa
ambiental, y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto
ambiental (DIA) emitidas en el seno del procedimiento de autorización del artículo 53
LSE, es preciso aclarar que la DIA no es sino un informe, que se emite previa
tramitación oportuna (artículo 33.1 Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que se
incardina en un procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que la DIA
no es susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del
legislador –artículo 41.4 Ley 21/2013–, por lo que en caso de que haya
Administraciones que discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA mediante la
impugnación de la autorización de la instalación de producción eléctrica que se dicte.
Considerar que cabe cuestionar dicha DIA articulándola como una discrepancia del
artículo 131.6 RD 1955/2000, supondría que se alterase el procedimiento establecido a
tal efecto, es decir, se generaría una suerte de alzada impropia previa incluso al
momento en que se aprueba la autorización, permitiendo que la DIA fuese objeto de
impugnación autónoma al permitir revisar su contenido antes de que se apruebe la
autorización, y por un órgano que no sería necesariamente el competente […].
[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la
Administración General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamiento, es,
con carácter general, el previsto en la DA10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana (que también supone la elevación al Consejo de Ministros, pero no por aplicación
del artículo 131.6 RD 1955/2000).»
Habida cuenta de lo anterior, y dado que no concurre, simultáneamente, una
oposición de carácter técnico y afecciones del proyecto a bienes o derechos de su
propiedad, de acuerdo con lo previsto en el anteriormente señalado artículo 131.6
del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, procede la resolución por parte de
esta Dirección General de Política Energética y Minas.

cve: BOE-A-2024-16590
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Núm. 192