III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-16586)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Natera Solar, SL, autorización administrativa previa de las modificaciones y autorización administrativa de construcción para la instalación solar fotovoltaica "Natera Solar", de 39,075 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, ubicados en los términos municipales de Coín, Alozaina y Casarabonela (Málaga).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 103020
se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
A este respecto, la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, en su dictamen 1251/2024, de 9 de julio, concluye que «La
interpretación del alcance del artículo 131.6 RD 1955/2000, considerando el tenor del
artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico actualmente en vigor, determina
que solo tengan el carácter de discrepancias que determinen la elevación al Consejo de
Ministros para la resolución de las autorizaciones administrativas de construcción,
aquellas diferencias de carácter exclusivamente técnico que se susciten únicamente
cuando las instalaciones objeto de autorización afecten a bienes o derecho propiedad de
las citadas Administraciones».
En el meritado dictamen de la Abogacía del Estado se recoge expresamente que:
«En este orden de ideas resulta fundamental el tenor del artículo 53.1.b) LSE, que al
regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su
resolución (entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los
condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas,
organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general,
únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren
afectados por la instalación […].
[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los
condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo “únicamente” a los bienes
y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La diferente
terminología empleada en estos textos normativos, ley y Reglamento, no es extraña, por
cuanto ha de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data de 2013, frente
al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En consecuencia, la
interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) LSE y artículo 131.6 RD 1955/2000 nos
conduce a la conclusión de que solo podrán tomarse en consideración aquellos
condicionados técnicos que afecten a bienes y derechos propiedad de las
Administraciones públicas afectados por la instalación.»
En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen
señala que:
«En relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental,
y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA)
emitidas en el seno del procedimiento de autorización del artículo 53 LSE, es preciso
aclarar que la DIA no es sino un informe, que se emite previa tramitación oportuna
(artículo 33.1 Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que se incardina en un
procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que la DIA no es
susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del legislador –
artículo 41.4 Ley 21/2013– 3, por lo que en caso de que haya Administraciones que
discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA mediante la impugnación de la autorización
de la instalación de producción eléctrica que se dicte. Considerar que cabe cuestionar
dicha DIA articulándola como una discrepancia del artículo 131.6 RD 1955/2000,
supondría que se alterase el procedimiento establecido a tal efecto, es decir, se
generaría una suerte de alzada impropia previa incluso al momento en que se aprueba la
autorización, permitiendo que la DIA fuese objeto de impugnación autónoma al permitir
revisar su contenido antes de que se apruebe la autorización, y por un órgano que no
sería necesariamente el competente […].
[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la
Administración General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamiento, es,
con carácter general, el previsto en la DA10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana (que también supone la elevación al Consejo de Ministros, pero no por aplicación
del artículo 131.6 RD 1955/2000).»
cve: BOE-A-2024-16586
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 192
Viernes 9 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 103020
se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
A este respecto, la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, en su dictamen 1251/2024, de 9 de julio, concluye que «La
interpretación del alcance del artículo 131.6 RD 1955/2000, considerando el tenor del
artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico actualmente en vigor, determina
que solo tengan el carácter de discrepancias que determinen la elevación al Consejo de
Ministros para la resolución de las autorizaciones administrativas de construcción,
aquellas diferencias de carácter exclusivamente técnico que se susciten únicamente
cuando las instalaciones objeto de autorización afecten a bienes o derecho propiedad de
las citadas Administraciones».
En el meritado dictamen de la Abogacía del Estado se recoge expresamente que:
«En este orden de ideas resulta fundamental el tenor del artículo 53.1.b) LSE, que al
regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su
resolución (entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los
condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas,
organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general,
únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren
afectados por la instalación […].
[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los
condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo “únicamente” a los bienes
y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La diferente
terminología empleada en estos textos normativos, ley y Reglamento, no es extraña, por
cuanto ha de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data de 2013, frente
al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En consecuencia, la
interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) LSE y artículo 131.6 RD 1955/2000 nos
conduce a la conclusión de que solo podrán tomarse en consideración aquellos
condicionados técnicos que afecten a bienes y derechos propiedad de las
Administraciones públicas afectados por la instalación.»
En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen
señala que:
«En relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental,
y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA)
emitidas en el seno del procedimiento de autorización del artículo 53 LSE, es preciso
aclarar que la DIA no es sino un informe, que se emite previa tramitación oportuna
(artículo 33.1 Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que se incardina en un
procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que la DIA no es
susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del legislador –
artículo 41.4 Ley 21/2013– 3, por lo que en caso de que haya Administraciones que
discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA mediante la impugnación de la autorización
de la instalación de producción eléctrica que se dicte. Considerar que cabe cuestionar
dicha DIA articulándola como una discrepancia del artículo 131.6 RD 1955/2000,
supondría que se alterase el procedimiento establecido a tal efecto, es decir, se
generaría una suerte de alzada impropia previa incluso al momento en que se aprueba la
autorización, permitiendo que la DIA fuese objeto de impugnación autónoma al permitir
revisar su contenido antes de que se apruebe la autorización, y por un órgano que no
sería necesariamente el competente […].
[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la
Administración General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamiento, es,
con carácter general, el previsto en la DA10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana (que también supone la elevación al Consejo de Ministros, pero no por aplicación
del artículo 131.6 RD 1955/2000).»
cve: BOE-A-2024-16586
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Núm. 192