I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Urbanismo. (BOE-A-2024-15709)
Ley 2/2024, de 29 de mayo, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 31 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 97422

suelo urbano o suelo rústico de asentamiento situada en cualquier municipio de La
Palma, excepto en las coladas de la erupción volcánica.
En caso de que las personas afectadas no tengan ningún derecho de
titularidad del dominio o derecho suficiente sobre la parcela correspondiente o
acrediten la imposibilidad o inviabilidad de ejecutar las edificaciones en parcelas
clasificadas y categorizadas según lo dispuesto en el presente artículo, las mismas
se podrán implantar en parcelas sobre las que tengan algún derecho subjetivo que
les faculte para dicha reconstrucción, en cualquier municipio de La Palma, que
estén clasificadas y categorizadas según el siguiente orden de prelación:
a) Suelo rústico común.
b) Suelo rústico de protección agraria.
c) Suelo rústico de protección paisajística.
La construcción podrá legitimarse con independencia de las determinaciones
aplicables a dicha parcela en la ordenación general de los recursos naturales y del
territorio y en la ordenación urbanística.
En caso de que la parcela se ubique en suelo rústico común, suelo rústico de
protección agraria o suelo rústico de protección paisajística, la reconstrucción se
realizará en la zona menos fértil de la misma.
3. La construcción a que se refiere el apartado 2 de este precepto no podrá
materializarse sobre parcelas:
a) Incluidas en un espacio natural protegido o en Red Natura 2000, salvo
que el respectivo plan o norma legitime el correspondiente uso y edificación en
dicha parcela.
b) Destinadas a dominio público o afectadas por sus servidumbres, o que, según
el planeamiento urbanístico, estén destinadas a zonas verdes o espacios libres.
c) Que, según el Plan Insular de Ordenación de La Palma, deban ser
excluidas del proceso de urbanización y edificación, en prevención de riesgos
sísmicos, geológicos, meteorológicos u otros, incluyendo los incendios forestales.
d) Que, según el Plan Insular de Ordenación de La Palma, deban ser
excluidas de procesos de urbanización y edificación por razones ambientales, salvo
las parcelas ubicadas en zona Bb1.4, y que estén clasificadas y categorizadas
según el orden de prelación del apartado 2, previo informe del Cabildo Insular de La
Palma que acredite que en la parcela no se mantienen los valores ambientales que
determinaron su zonificación.
La tipología de la edificación deberá adaptarse a la del entorno y no podrá
superar una planta de altura.
e) Que, según el Plan Insular de Ordenación de La Palma, estén incluidas en
áreas de actividad económica estratégica.
El supuesto previsto en la letra d) no será aplicable cuando la parcela se
localice en los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte, en los
que podrá materializarse aunque se ubiquen en la indicada zona Bb1.4.
4. En caso de que las personas a las que se refiere el apartado 1 de este
artículo, no dispongan de otras parcelas sobre las que ostenten algún derecho
subjetivo en el ámbito territorial objeto de esta norma, podrán solicitar la permuta
en los términos reconocidos por la legislación estatal.
Artículo 5. Competencia.
1. Se atribuye a la alcaldía del ayuntamiento en el que se ubique la parcela
en que pretenda llevarse a cabo la recuperación la competencia para otorgar la
autorización prevista en el artículo 6 de esta norma.
2. Dicha competencia podrá ser delegada en otro órgano de la misma
Administración.

cve: BOE-A-2024-15709
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Núm. 184