III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15163)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Castropol, por la que se deniega la inscripción de una escritura de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Martes 23 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 93862

En el presente supuesto, son llamados todos los hijos como coherederos. Y alega el
recurrente las Resoluciones de este Centro Directivo de 1 de agosto de 2012 y 27 de
octubre de 2023, pero en aquellos casos el testador había hecho una distribución de
todos los bienes de la herencia entre sus herederos, faltando algunos matices de la
partición que se completaron en la escritura; en el presente supuesto, el testador no
hace distribución, sino que se limita a conceder a uno de sus hijos la facultad de
adjudicarse todos los bienes de la herencia compensando a sus hermanos su legítima en
metálico, pero, como se ha dicho, esa facultad ha caducado y los herederos han
presentado oposición a la adjudicación que su hermano les notifica.
En consecuencia, han de intervenir todos los herederos, por tratarse de normas
particionales, por lo que debe confirmarse el defecto señalado.
7. Señala la registradora como defecto que tampoco puede admitirse que se trate
de pago en metálico conforme al artículo 1056, párrafo segundo, del Código Civil, puesto
que este precisa que si no hubiese efectivo en la herencia –lo que resulta del inventario–
se efectúe el pago con efectivo extrahereditario, pudiendo el testador señalar para ello
un plazo máximo de cinco años a contar desde el fallecimiento del testador, lo que ha
transcurrido sobradamente.
En este punto conviene hacer la matización de que la redacción del segundo párrafo
del artículo 1056 del Código Civil, en la época de la apertura de la sucesión –año 1997-,
no contemplaba plazo alguno para el pago de los derechos de «los demás hijos»; pero,
como bien ha señalado la registradora, el testador no menciona el párrafo segundo del
precepto sino escuetamente el artículo 1056 junto con el 841, y aunque adjudica los
bienes hereditarios en general al ahora recurrente, lo cierto es que lo hace con la idea de
que se pague la legítima en metálico pero no de mantener «en interés de la familia una
explotación agrícola, industrial o fabril» –en términos de la redacción del año 1997-. Por
tanto, como se señala en la calificación, no se justifica el presupuesto objetivo del
precepto de asegurar la conservación de la empresa o que en interés de su familia
quiera el testador preservar indivisa una explotación económica o bien, –ya en los
términos modernos del precepto-, mantener el control de una sociedad de capital o grupo
de éstas. Por tanto, debe confirmarse este defecto.
8. Por último, en cuanto al gravamen de afección legitimaria que se hace constar en
la anotación preventiva, practicada esta, producirá sus efectos de acuerdo con la
naturaleza del asiento y está bajo la salvaguardia de los tribunales. Por otra parte, esta
cuestión no ha sido esto objeto de recurso.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-15163
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Madrid, 8 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X