III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15163)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Castropol, por la que se deniega la inscripción de una escritura de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 93860
han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario, pues según un conocido
aforismo “antes es pagar que heredar”, cuyo significado no es que no se adquiera el
título de heredero antes del pago de las deudas, sino que mal se pueden repartir los
bienes, sin antes pagar las deudas, que son imprescindibles para la entrega de legados,
que en este caso no existen, pero también para que los herederos reciban los bienes
que les corresponden. En todo caso, han de intervenir todos los herederos para
manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como
operación complementaria de las realizadas por el causante, que es necesaria para la
plena virtualidad de la partición a efectos registrales. Sólo si se acreditara que no existen
deudas o las asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay
perjuicio para los demás herederos cuando unos pretenden adjudicarse los bienes
distribuidos por el causante».
Este mismo criterio restrictivo sigue la Resolución de 7 de febrero de 2023 en un
supuesto en que «se hace inventario de bienes y de los testamentos resultan los datos
registrales de los bienes objeto de la partición, se hace avalúo de forma tácita, pues los
testadores consideran que, aunque los lotes tengan distinto valor, debe mantenerse la
partición realizada. Pero no se realiza la liquidación, lo que, en el caso de deudas,
plantea especiales obstáculos, pues tratándose de varios herederos ha de quedar
clarificada la situación, así como las obligaciones de cada uno de ellos antes de proceder
a las respectivas adjudicaciones». Y añade que «para que los herederos reciban los
bienes que les corresponden, debe manifestarse si existen o no deudas y, caso de
existir, cómo ha de responderse de las mismas y cuáles de los otros herederos han
aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario.
En consecuencia, han de intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda
respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como operación complementaria
de las realizadas por el causante. Sólo si se acreditara que no existen deudas o las
asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay perjuicio para
los demás cuando unos pretenden adjudicarse los bienes distribuidos por el causante».
No obstante, como ha puesto de manifiesto recientemente este Centro Directivo en
Resolución de 11 de junio de 2024, frente a estas consideraciones, caben conclusiones
más flexibles según las cuales, y atendiendo a los términos empleados en el testamento,
deba admitirse, con base en la interpretación de la voluntad del testador, que esas
operaciones particionales sean completadas posteriormente sin necesidad de
intervención de los herederos no adjudicatarios que no sean herederos forzosos (vid. la
citada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, que en un supuesto en
que no se había procedido a la liquidación formal de la herencia que implica el inventario
de los bienes, derechos y deudas, así como de los gastos, afirmó que se trataba de
partición realizada por el testador, «sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas
operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias
para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad
exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como
efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador»).
Así, el inventario debe entenderse implícito en las adjudicaciones realizadas por el
propio testador. Tampoco puede considerarse imprescindible que se exprese en el
testamento un avalúo de los bienes –que será irrelevante, salvo para la recisión por
lesión ex artículo 1075 del Código Civil que deberá ser demostrada por quien impugne la
partición–. Y, en cuanto a la liquidación de las deudas, debe tenerse en cuenta que se
transmiten a los herederos –quienes responderán conforme a los artículos 1003 y 1084
del Código Civil-, por lo que la partición y adjudicación realizada por el testador no afecta
a los derechos de los acreedores.
En definitiva, de no admitirse esta posibilidad, la norma del artículo 1056 del Código
Civil apenas sería aplicable y serían de peor condición los herederos por cuotas con
adjudicación de bienes por el testador que los legatarios de bienes específicos, pues si a
estos les ha atribuido el testador la facultad de tomar posesión por sí mismos de los
legados y hubieran sido nombrados herederos respecto del remanente, sería inscribible
cve: BOE-A-2024-15163
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Martes 23 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 93860
han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario, pues según un conocido
aforismo “antes es pagar que heredar”, cuyo significado no es que no se adquiera el
título de heredero antes del pago de las deudas, sino que mal se pueden repartir los
bienes, sin antes pagar las deudas, que son imprescindibles para la entrega de legados,
que en este caso no existen, pero también para que los herederos reciban los bienes
que les corresponden. En todo caso, han de intervenir todos los herederos para
manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como
operación complementaria de las realizadas por el causante, que es necesaria para la
plena virtualidad de la partición a efectos registrales. Sólo si se acreditara que no existen
deudas o las asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay
perjuicio para los demás herederos cuando unos pretenden adjudicarse los bienes
distribuidos por el causante».
Este mismo criterio restrictivo sigue la Resolución de 7 de febrero de 2023 en un
supuesto en que «se hace inventario de bienes y de los testamentos resultan los datos
registrales de los bienes objeto de la partición, se hace avalúo de forma tácita, pues los
testadores consideran que, aunque los lotes tengan distinto valor, debe mantenerse la
partición realizada. Pero no se realiza la liquidación, lo que, en el caso de deudas,
plantea especiales obstáculos, pues tratándose de varios herederos ha de quedar
clarificada la situación, así como las obligaciones de cada uno de ellos antes de proceder
a las respectivas adjudicaciones». Y añade que «para que los herederos reciban los
bienes que les corresponden, debe manifestarse si existen o no deudas y, caso de
existir, cómo ha de responderse de las mismas y cuáles de los otros herederos han
aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario.
En consecuencia, han de intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda
respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como operación complementaria
de las realizadas por el causante. Sólo si se acreditara que no existen deudas o las
asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay perjuicio para
los demás cuando unos pretenden adjudicarse los bienes distribuidos por el causante».
No obstante, como ha puesto de manifiesto recientemente este Centro Directivo en
Resolución de 11 de junio de 2024, frente a estas consideraciones, caben conclusiones
más flexibles según las cuales, y atendiendo a los términos empleados en el testamento,
deba admitirse, con base en la interpretación de la voluntad del testador, que esas
operaciones particionales sean completadas posteriormente sin necesidad de
intervención de los herederos no adjudicatarios que no sean herederos forzosos (vid. la
citada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, que en un supuesto en
que no se había procedido a la liquidación formal de la herencia que implica el inventario
de los bienes, derechos y deudas, así como de los gastos, afirmó que se trataba de
partición realizada por el testador, «sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas
operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias
para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad
exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como
efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador»).
Así, el inventario debe entenderse implícito en las adjudicaciones realizadas por el
propio testador. Tampoco puede considerarse imprescindible que se exprese en el
testamento un avalúo de los bienes –que será irrelevante, salvo para la recisión por
lesión ex artículo 1075 del Código Civil que deberá ser demostrada por quien impugne la
partición–. Y, en cuanto a la liquidación de las deudas, debe tenerse en cuenta que se
transmiten a los herederos –quienes responderán conforme a los artículos 1003 y 1084
del Código Civil-, por lo que la partición y adjudicación realizada por el testador no afecta
a los derechos de los acreedores.
En definitiva, de no admitirse esta posibilidad, la norma del artículo 1056 del Código
Civil apenas sería aplicable y serían de peor condición los herederos por cuotas con
adjudicación de bienes por el testador que los legatarios de bienes específicos, pues si a
estos les ha atribuido el testador la facultad de tomar posesión por sí mismos de los
legados y hubieran sido nombrados herederos respecto del remanente, sería inscribible
cve: BOE-A-2024-15163
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Núm. 177