III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15164)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Martes 23 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 93874
debe entenderse que los cónyuges, por pacto, están determinando que el bien comprado
por la esposa tenga carácter privativo.
Así, aunque ambos cónyuges manifiestan el carácter privativo del dinero empleado
en la compraventa, no fundamentan la determinación de igual carácter privativo de tal
bien en la confesión sobre aquella condición en los términos a que se refiere el
artículo 1324 del Código Civil y así lo afirman expresamente los esposos en la escritura.
Tampoco basan esa atribución de privatividad en la acreditación erga omnes del
origen privativo del dinero empleado en la compra.
Por ello, debe entenderse que los cónyuges, por pacto, están determinando el
carácter privativo del bien comprado por la esposa, abstracción hecha de que no haya
podido acreditarse el carácter privativo de dicho bien –mediante aplicación directa del
principio de subrogación real– por faltar la prueba fehaciente del carácter privativo del
dinero empleado, de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la
voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del
Código Civil. Y la onerosidad de ese negocio entre los cónyuges resulta de los concretos
términos empleados en la redacción de la escritura (en términos idénticos a los
analizados en las Resoluciones de esta Dirección General de 12 de junio de 2020, 8 de
septiembre de 2021 y 30 de noviembre de 2022, como afirma el recurrente), de modo
que dicho negocio tiene, «erga omnes», carácter oneroso y así resultará de su
inscripción en el Registro. Por lo demás, la atribución de privatividad tendrá efectos «ex
nunc», de modo que no impide el ejercicio de las acciones que a los acreedores
reconoce el artículo 1401 del Código Civil.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-15164
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 8 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 177
Martes 23 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 93874
debe entenderse que los cónyuges, por pacto, están determinando que el bien comprado
por la esposa tenga carácter privativo.
Así, aunque ambos cónyuges manifiestan el carácter privativo del dinero empleado
en la compraventa, no fundamentan la determinación de igual carácter privativo de tal
bien en la confesión sobre aquella condición en los términos a que se refiere el
artículo 1324 del Código Civil y así lo afirman expresamente los esposos en la escritura.
Tampoco basan esa atribución de privatividad en la acreditación erga omnes del
origen privativo del dinero empleado en la compra.
Por ello, debe entenderse que los cónyuges, por pacto, están determinando el
carácter privativo del bien comprado por la esposa, abstracción hecha de que no haya
podido acreditarse el carácter privativo de dicho bien –mediante aplicación directa del
principio de subrogación real– por faltar la prueba fehaciente del carácter privativo del
dinero empleado, de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la
voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del
Código Civil. Y la onerosidad de ese negocio entre los cónyuges resulta de los concretos
términos empleados en la redacción de la escritura (en términos idénticos a los
analizados en las Resoluciones de esta Dirección General de 12 de junio de 2020, 8 de
septiembre de 2021 y 30 de noviembre de 2022, como afirma el recurrente), de modo
que dicho negocio tiene, «erga omnes», carácter oneroso y así resultará de su
inscripción en el Registro. Por lo demás, la atribución de privatividad tendrá efectos «ex
nunc», de modo que no impide el ejercicio de las acciones que a los acreedores
reconoce el artículo 1401 del Código Civil.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-15164
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 8 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X